Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 33, punto 1, del Estatuto de autonomía de Galicia (Lei orgánica 1/1983, de 6 de abril) atribuye a la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad interior.
El Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca, en el artículo 33, apartado g), transfiere a la Xunta de Galicia el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.
En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se desarrolló un conjunto de normativa compuesto por el Decreto 99/1984, de 7 de junio, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Decreto 147/1984, de 13 de septiembre, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 7 de noviembre de 1984 por la que se regula el procedimiento para solicitar la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la Orden de 24 de septiembre de 1986 por la que se fijan los requisitos y condiciones necesarias para la autorización de los centros de asistencia hospitalaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.
El tiempo transcurrido desde su aplicación y la experiencia acumulada recomiendan la puesta al día de esta normativa con la finalidad de plasmar todos aquellos cambios que la realidad y la práctica aconsejan, como son, entre otros, la consideración de centros, servicios y establecimientos sanitarios de conformidad con las autorizaciones otorgadas hasta el momento actual y la incorporación de nuevas obligaciones para los mismos que mejoren la protección de la salud y la información de los usuarios.
En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de marzo de dos mil uno,
DISPONGO:
Este decreto es de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios civiles, públicos y privados, que se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios:
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Centros hospitalarios.
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Centros o consultas de medicina general, de especialidades médicas, de odontología/estomatología, de enfermería, de podología, de psicología clínica, de fisioterapia y demás profesionales sanitarios.
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Oficinas de farmacia, botiquines anexos a oficinas de farmacia, servicios de farmacia, depósitos de medicamentos de uso humano, almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y unidades de dosificación de medicamentos.
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Establecimientos de óptica.
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Establecimientos de ortopedia.
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Centros de transfusión, bancos y depósitos de sangre.
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Bancos de tejidos.
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Laboratorios clínicos.
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Centros móviles destinados a la atención sanitaria.
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Centros de tratamiento de drogodependencias: unidades asistenciales de drogodependencias, unidades de desintoxicación hospitalaria, unidades de día y comunidades terapéuticas.
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Centros de reconocimiento de aptitud para la obtención y renovación de permisos de armas y de conducir.
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Centros de...
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