Resolución de 28 de marzo de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos, helados artesanos de la provincia de A Coruña.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente deL convenio colectivo del sector de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos, helados artesanos de la provincia de A Coruña (código convenio 1500375 ) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-3-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Confiterías de la provincia de A Coruña, y de la parte social, por UGT y CC.OO. el día 28-2-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciónes Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 28 de marzo de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales entre trabajadores y empresas dedicadas a confitería, pastelería, masas fritas, bollos y helados artesanos, incluido el personal mercantil, con centros de trabajo en A Coruña y su provincia, a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 2º Vigencia, duración y revisión.

La totalidad de las cláusulas, tanto económicas como sociales, pactadas en el presente convenio, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2000 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2001.

Las retribuciones acordadas y los pactos en el presente convenio tendrán efectos el mismo día de entrada en vigor cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOP. Este convenio se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que tendrá que realizarse con una antelación mínima al período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas, de dos meses.

Artículo 3º Vigilancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, se establece, según el artículo 85 del mismo, una comisión paritaria, que estará formada por tres representantes de UGT, dos representantes de CC.OO. y cinco representantes de las asociaciones patronales que intervinieron en las negociaciones del presente convenio.

Artículo 4º Respeto de los derechos, compensaciones y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determine mayores derechos de los concedidos en este convenio respecto a las materias objeto de regulación.

Sin perjuicio de que pueda extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los reglamentariamente exigidos no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen, salvo en cuantía necesaria para suplir diferencias.

Artículo 5º Asignaciones económicas.

Se fijan como mínimas las retribuciones que figuran en las tablas de salarios que se adjuntan siendo el incremento para el año 2000 de un 4,5%, y para

el año 2001 del IPC previsto por el Gobierno para el año 2001 más medio punto, es decir el 2,5%. Si el IPC real a 31 de diciembre de 2001 excediese del IPC previsto para ese año, se revisarán los salarios en el exceso.

Artículo 6º Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de carácter inabsorbible, en la cuantía de 266 pesetas diarias. Este plus, que percibirán todos los trabajadores, se abonará únicamente los días realmente trabajados, y se abonará también en el mes de vacaciones.

Artículo 7º Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen, para todos los trabajadores, tres pagas extraordinarias: una en marzo, que corresponde a la de beneficios, calculándose a razón del nueve por ciento del salario base más antigüedad en cómputo anual; caso de ser inferior, será el que le corresponda por 30 días de salario base más antigüedad. Otra en el mes de julio, y la tercera en Navidad. Todas ellas se abonarán a razón de 30 días de salario base más antigüedad. Se pagarán los días 15 de julio y 15 de diciembre.

Artículo 8º Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen y cuenten con una antigüedad mínima de 15 años al servicio de la empresa percibirán de ésta, como premio de jubilación, dos mensualidades de salario. Por cada cinco años más de antigüedad, a partir de los citados 15, dicho premio se incrementará en 10.000 pesetas más, sin limitaciones.

Artículo 9º Fallecimiento.

En el caso de que un trabajador fallezca estando en activo y lleve, como mínimo, cinco años al servicio de la empresa, ésta abonará a sus herederos, o a la persona que él directamente designe, dos mensualidades de salario en concepto de socorro por defunción.

Artículo 10º Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio percibirá, en concepto de complemento personal de antigüedad, una cuantía fija por cada 3 años de servicios prestados a la empresa, de acuerdo...

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