DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
Rango de LeyDecreto

Múltiples focos de emisiones sonoras influyen sobre la vida diaria de la ciudadanía por lo que el ruido ambiental pasó a tener la consideración de elemento perturbador del bienestar y calidad de vida, siendo, por tanto, necesaria la actuación contra y frente al mismo, actuación que se encuentra amparada en los mandatos constitucionales de proteger la salud pública y e medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución española).

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, efectuó la transposición al derecho interno español de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Dicha ley fue desarrollada por dos reales decretos: el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en el referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Esta normativa estatal, de carácter básico, supuso la plasmación en nuestro ordenamiento jurídico del tratamiento moderno de la contaminación acústica.

Galicia fue una de las comunidades autónomas pioneras en la regulación de la contaminación acústica mediante la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, y el Decreto 150/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica, y Decreto 320/2002, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, pero la entrada en vigor de la mencionada normativa europea y estatal supuso que dicha regulación autonómica quedase desfasada en su mayor parte, lo que condujo a su derogación mediante la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Mediante la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, el Parlamento de Galicia señaló que en el plazo de un año la Xunta de Galicia debería aprobar un decreto en el que se incorporase al derecho autonómico la normativa europea y estatal básica en materia de contaminación acústica y se establecieran las normas adicionales de protección oportunas, siendo específicamente el objetivo del presente decreto desarrollar dicha normativa y, por tanto, regular las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de esta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma.

El presente decreto consta de doce artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

Los tres primeros artículos se refieren al objeto y al ámbito de aplicación de la norma así como a las competencias de la Administración autonómica y de las entidades locales en materia de contaminación acústica.

El artículo 4 procura la homogeneización de la información que se pondrá a disposición de la ciudadanía en esta materia.

A continuación se regulan aspectos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la evaluación de la contaminación acústica, como son la zonificación acústica, la calidad acústica en infraestructuras de carácter autonómico o local, la posible suspensión de los objetivos de calidad acústica y la delimitación de aglomeraciones de ámbito supramunicipal.

El artículo 9 introduce la exigencia de que por la consellería competente en materia de ambiente se apruebe una propuesta de ordenanza que podrá ser de aplicación en los ayuntamientos que así lo acuerden a través de los trámites previstos por la legislación de régimen local.

Los artículos 10, 11 y 12 y el anexo se refieren a aspectos técnicos de la evaluación acústica a unificar para todo el territorio gallego, como son el aislamiento acústico de edificaciones, el desarrollo de actividades en edificaciones y las competencias técnicas que deberán acreditar las empresas para la evaluación de la contaminación acústica.

La disposición adicional atribuye a la consellería competente en materia de medio ambiente la aprobación de una propuesta de ordenanza contra la contaminación acústica en el plazo máximo de nueve meses desde su entrada en vigor.

Las disposiciones transitorias establecen el plazo para acreditación del ensayo interlaboratorio y el régimen transitorio aplicable a solicitudes o comunicaciones así como al desarrollo de actividades.

La disposición derogatoria declara derogadas cuantas disposiciones anteriores de igual o inferior rango se opongan a este decreto.

La disposición final establece la fecha de entrada en vigor.

En virtud, a propuesta de la persona titular de la consellería con competencia en materia de medio ambiente, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de julio de dos mil quince.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto
  1. El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de normas para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el desarrollo de la normativa básica estatal en materia de ruido, constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y por sus normas reglamentarias de desarrollo, atendiendo a las remisiones que dicha normativa efectúa con respecto a la autonómica, aclarando y complementando dicha normativa básica en aquellos aspectos que lo necesiten y estableciendo normas adicionales de protección.

  2. La interpretación y aplicación de este decreto se atendrá a las definiciones recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
  1. De conformidad con las definiciones establecidas por el artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, este decreto será de aplicación a los emisores acústicos, considerando como tales las actividades, infraestructuras, equipos, maquinaria o comportamientos, públicos o privados, que generen contaminación acústica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a las edificaciones, en su condición de receptores acústicos, que se encuentren situadas en dicho territorio.

  2. De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, quedan excluidos del citado ámbito de aplicación:

  1. Las actividades domésticas y los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

  2. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

  3. La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 3 Competencias
  1. En el ámbito de aplicación del presente decreto, y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado, la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente ejercerá las siguientes competencias:

    1. Elaboración, tramitación, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a las aglomeraciones de ámbito supramunicipal mencionadas en la letra b) de este apartado y a las áreas acústicas donde se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica si éstas abarcan territorio de más de un ayuntamiento.

    2. Delimitación de aglomeraciones de ámbito supramunicipal, a efectos de constituir el ámbito de un mapa de ruido, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 8.

    3. Delimitación de zonas tranquilas en las aglomeraciones o en campo abierto y zonas de servidumbre acústica, y establecimiento de las limitaciones derivadas de la misma, cuando los mapas de ruido sean de su competencia.

    4. Gestión y suministro de la información sobre la contaminación acústica en Galicia conforme establece el artículo 4.

    5. Remisión de los mapas de ruido y planes de acción aprobados en Galicia a la Administración general del Estado.

    6. Integración de la evaluación y control de la contaminación acústica en los trámites de evaluación ambiental y autorización ambiental integrada de su competencia.

    7. Dentro de su ámbito de actuación, el control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, a exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, la indicación de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas en el ámbito de las instalaciones sometidas a la...

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