DECRETO 111/2015, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

El artículo 7 del Estatuto de autonomía de Galicia reconoce a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego mediante el reconocimiento de su galleguidad, cuyo alcance y contenido será regulado por ley del Parlamento.

Así, por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, se reguló el reconocimiento de la galleguidad, definiendo su alcance en los órdenes social y cultural, y se establecieron los canales de participación de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia mediante la creación del Consejo de Comunidades Gallegas.

En desarrollo de esta ley se dictó el Decreto 3/1987, de 8 de enero, por el que se adscribe el Registro de Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Gallegas y se establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la galleguidad y la posterior inscripción en el Registro, y el Decreto 4/1987, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas, posteriormente modificado por el Decreto 195/1991, de 30 de mayo, y por el Decreto 261/1992, de 17 de septiembre, por el que se amplía la composición de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas.

Dicha normativa fijó el marco que permitió a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia mantener, mejorar y fortalecer sus relaciones con la sociedad gallega y con la Administración autonómica.

La globalización económica, la integración de los Estados en estructuras supranacionales, el desarrollo y el fortalecimiento de la sociedad civil y la importancia de las tecnologías de la información y de la comunicación incidieron de forma directa en la evolución de la galleguidad en estos últimos treinta años.

La promulgación por el Estado español de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar los derechos y deberes de las personas residentes en el exterior en términos de igualdad con las españolas residentes en el territorio nacional.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quien padeció persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, supuso un incremento del padrón de españoles residentes en el extranjero y de nuevos ciudadanos y ciudadanas gallegos que accedieron o recuperaron la nacionalidad española.

Esta nueva realidad en el ámbito de la galleguidad y el desarrollo social, económico, político y normativo, tanto de Galicia como del Estado español y de los países de acogida de las personas gallegas residentes fuera de Galicia, determinaron la necesidad de actualizar las relaciones de éstas y de las comunidades que conforman con el pueblo gallego y hacer más eficiente el uso de los recursos públicos en su favor, finalidad a la que respondió la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.

La Ley 7/2013, de 13 de junio, que no sólo derogó la Ley 4/1983, de 15 de junio, sino también toda la normativa de desarrollo de ésta, introduce importantes novedades respecto de la legislación anterior que requieren desarrollo reglamentario.

Especialmente importantes son las contenidas en el título I, dedicado las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia, concretamente en lo referente a la tipología de entidades gallegas asentadas fuera de Galicia que pueden ser reconocidas, a los requisitos que deben cumplir las comunidades gallegas y los centros colaboradores de la galleguidad, principalmente en lo relativo a su arraigo –entendido como años de funcionamiento ininterrumpido–, número mínimo de socios/as y destino de su patrimonio en caso de disolución, requisitos que no sólo deben cumplir las entidades que pretendan el reconocimiento de su galleguidad al amparo de la misma, sino también aquellas otras ya reconocidas e inscritas conforme a la normativa anterior, para las que se dispone que conservarán su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro de la Galleguidad, siempre que cumplan dichos requisitos, previéndose, para tal fin, un período transitorio de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Igualmente, se contienen novedades en lo referente al procedimiento para el reconocimiento de la galleguidad y su revocación.

Pola su parte, el título IV de la ley, en el que se crea el Registro de la Galleguidad, contiene referencias mínimas en lo tocante a las funciones y a la organización del registro, cuya estructura y funcionamiento deben ser determinados reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.6 de la ley.

Resultaba necesario desarrollar, en primer lugar, los aspectos anteriormente citados, con el fin de poder inscribir de oficio en el Registro de la Galleguidad a las entidades gallegas reconocidas por la normativa anterior a la Ley 7/2013, de 13 de junio, finalidad a la que respondió al Decreto 66/2014, de 23 de mayo, por el que se regula el reconocimiento y revocación de la condición de comunidad gallega y de centro colaborador de la galleguidad, el Registro de la Galleguidad y su funcionamiento.

Finalizado el proceso de inscripción de dichas entidades, procede continuar con el desarrollo reglamentario de otras materias previstas en la ley, comenzando por las relativas al Consejo de Comunidades Gallegas, órgano de representación y participación de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

De conformidad con la disposición adicional única de la Ley 7/2013, de 13 de junio, la efectiva constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la misma tendrá lugar cuando se cumpla el plazo legal de funcionamiento del XI Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, plazo que finalizó el 30 de junio de 2015, siguiendo en funcionamiento, mientras tanto, el Consejo creado por la normativa anterior, tal y como se establece en la disposición transitoria primera de dicha Ley 7/2013.

Habiéndose cumplido el plazo legal de funcionamiento del XI Consejo de Comunidades Gallegas, antes de proceder a la constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la Ley 7/2013, de 13 de junio, y de conformidad con lo previsto en su artículo 35.4, resulta necesario desarrollar las previsiones que sobre esta materia contiene el título V de la ley, mediante la aprobación de un reglamento que concrete y delimite el alcance de las mismas, finalidad a la que responde el presente decreto.

El decreto contiene un único artículo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas; una disposición derogatoria; y dos disposiciones finales relativas, respectivamente, a la habilitación normativa y a la entrada en vigor del decreto.

El texto del reglamento se estructura en cuatro títulos y tres disposiciones adicionales.

El título I regula cuestiones de carácter general, tales como la naturaleza y las funciones del Consejo de Comunidades Gallegas.

El título II, que cuenta con cinco capítulos, está dedicado a la organización del Consejo.

El capítulo I concreta la composición del Consejo.

El capítulo II regula la Presidencia del Consejo y sus funciones.

El capítulo III está dedicado a la Vicepresidencia del Consejo y sus funciones.

El capítulo IV regula las vocalías del Consejo y sus funciones.

El capítulo V está dedicado a la Secretaría del Consejo y sus funciones.

El título III tiene por finalidad establecer el funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas. Este título cuenta con tres capítulos.

El capítulo I regula cuestiones de carácter general sobre el funcionamiento del Consejo, en Pleno o en Comisión Delegada, y su sometimiento a los principios de eficiencia, eficacia y economía.

El capítulo II regula el funcionamiento del Pleno del Consejo, su composición, atribuciones, sesiones, convocatoria y lugar de celebración, comunicación de...

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