DECRETO 23/2016, de 25 de febrero, por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

El artículo 27.11 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva para establecer el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

El preámbulo de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, señala que no es el objeto de esta norma la regulación en detalle del régimen jurídico de los montes vecinales en mano común. Destaca esta ley que dicha figura, trascendental para Galicia, con una competencia autonómica definida estatutariamente, debe mantener, como hasta ahora, una singularidad normativa específica acorde con su régimen jurídico.

No obstante, determinadas cuestiones, como, entre otras, la obligación de reinvertir en el propio monte un porcentaje de los ingresos que genera el mismo, se desarrolla en su artículo 125 en aras de asegurar la sostenibilidad de la gestión forestal y la conservación de los valores, productos y servicios forestales, tales como los pastos, las setas, las castañas, la madera o la biomasa.

El objeto fundamental de ese artículo se ampara en el espíritu del informe Brundtland de 1987 de forma que, satisfaciendo las necesidades de las personas que componen las actuales comunidades de montes vecinales en mano común, se asegure, al mismo tiempo, que no se comprometen las necesidades de las futuras generaciones en el disfrute de su propio monte.

La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, establecía en su artículo 23 que de todos los rendimientos económicos que se podían derivar de los aprovechamientos se reservaría una cantidad a fijar en los estatutos y que, en todo caso, nunca sería inferior al 15 % de aquellos, debiéndose dirigir a inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado. Respecto de los ingresos provenientes de los actos de disposición, de carácter forzoso o voluntario, el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, establecía, en su artículo 12, que el importe de las cantidades abonadas por estos negocios jurídicos se debería destinar a la mejora del monte o al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad propietaria del monte.

El artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, modifica estas normas de reinversiones estableciendo, por regla general, una cuota mínima con un único destino dedicado a la mejora y protección forestal del monte del 40 % de todos los ingresos generados, sean de los aprovechamientos y servicios forestales, de los derivados de actos de disposición, de los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria, y elevando incluso esta cuota para el caso de ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales hasta el 100 %.

Para dicha reinversión se establece un período máximo de cuatro años contados a partir de la finalización del año en el que se obtuvo el ingreso. Dicho período coincide y se coordina, con lo establecido en el número 1 del artículo 112 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que en dicho plazo de cuatro años no fuera posible la aplicación total de la reinversión, la propiedad podrá presentar a la Administración forestal un plan de inversiones plurianual para su aprobación. Nuevamente esta exigencia, establecida en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, se incardina de manera coherente con el artículo 11 del Real decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades, según el cual la Administración tributaria deberá, de forma preceptiva, solicitar informe sobre el plan presentado a la Administración forestal de Galicia cuando el domicilio fiscal del contribuyente esté en esa comunidad autónoma.

Por otra parte, el número 7 del artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, dispuso que en el primer semestre de cada año natural las comunidades de montes deben presentar ante la consellería competente en materia de montes una comunicación sobre la realización de la totalidad o de la parte prevista de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior.

Este decreto, por lo tanto, nace para clarificar de una manera concreta y detallada cuáles son los tipos de ingresos y las actuaciones y servicios en materia de mejora y protección forestal del monte referidos en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia. Al mismo tiempo, el decreto desarrolla el procedimiento de comunicación y el procedimiento de verificación de las cantidades mínimas a reinvertir por las comunidades de montes vecinales en mano común a fin de asegurar la sostenibilidad de sus propios recursos y servicios forestales.

En la tramitación de este decreto se siguió el procedimiento establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se abrió un trámite de información pública y se consultaron en trámite de audiencia las organizaciones y asociaciones interesadas en el procedimiento y el Consejo Forestal de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería del Medio Rural, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular las cuotas de reinversiones en montes vecinales en mano común previstas en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y en particular:

  1. Concretar los diferentes ingresos que deben ser objeto de reinversión.

  2. Establecer una relación clasificada de las actuaciones en materia de protección y mejora del monte que puedan ser objeto de ejecución con cargo a las cuotas de reinversión.

  3. Desarrollar el procedimiento de comunicación y el procedimiento de verificación de las cantidades mínimas a reinvertir por las comunidades de montes vecinales en mano común en materia de mejora y protección forestal del monte.

CAPÍTULO IIReinversión de ingresos de los montes vecinales en mano común

Artículo 2 De las cuotas mínimas de reinversión
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en los montes vecinales en mano común, las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte serán las siguientes:

    1. De todos los ingresos generados, la cuota de reinversiones será, al menos, del 40 %, salvo de aquellos ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales. En todo caso, los estatutos de las comunidades vecinales de montes podrán fijar una cuota anual de reinversiones superior.

    2. De los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, la cuota de reinversiones será del 100 % salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario el mencionado nivel de reinversiones al estar satisfechas todas las actuaciones y servicios en materia de mejoras y protección forestal del monte relacionados en el artículo 5 de este decreto, al menos, en los siguientes diez años.

    En el caso de que la catástrofe haya sido objeto de cobertura por un seguro forestal previamente contratado, los porcentajes a aplicar serán los dispuestos en la letra a).

  2. Sólo en el caso de que los costes de las inversiones referidas en el artículo 4 estuviesen satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior a lo establecido en el número 1 de este artículo, este porcentaje podrá ser objeto de reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 7/2012.

  3. Para obtener la aprobación de la reducción del porcentaje que establece el número anterior es preciso que la comunidad de montes vecinales en mano común presente una solicitud, acompañada del acuerdo de la asamblea general.

    La solicitud de reducción indicará el porcentaje de reinversiones concreto que se solicita como cuota mínima de reinversiones y deberá contener, al menos, la justificación expresa de tal solicitud, los trabajos programados y los presupuestados en el instrumento de ordenación y de gestión...

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