DECRETO 48/2016, de 21 de abril, por el que se establece la ordenación de los albergues turísticos.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Mayo de 2016
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de manera que posee la potestad de regular el régimen propio de los albergues turísticos.

Al amparo de este título competencial se aprobó la Ley 7/2011, de 27 de octubre, que regula en el capítulo IV del título IV las empresas de alojamiento turístico, refiriéndose, en el artículo 55 a los albergues turísticos como uno de los tipos de establecimientos en los que podrá ejercerse la actividad turística de alojamiento. El artículo 74 establece que son albergues turísticos los establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, remitiendo a su posterior desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos que sirvan de criterio para su clasificación.

La citada ley regula los albergues turísticos como un tipo de establecimiento de alojamiento turístico independiente de los establecimientos hoteleros, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, en el que se regulan como establecimientos pertenecientes al grupo de las pensiones.

Este decreto tiene por objeto reglamentar los albergues turísticos como uno de los tipos de establecimiento en los que se ejerce la actividad turística de alojamiento, establecer los requisitos para su clasificación, así como el régimen para el ejercicio de actividades y prestación de servicios.

La presente regulación introduce como principal novedad la clasificación de los albergues turísticos en dos categorías, albergue turístico de primera categoría y albergue turístico de segunda categoría, sustituyendo la clasificación por estrellas de una, dos y tres estrellas del Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, que se correspondía con la de las pensiones.

Otras de las novedades es el reconocimiento de una categoría especial de albergue turístico, los albergues de peregrinos del Camino de Santiago, caracterizados por estar situados en una área de 3 km en torno al Camino de Santiago, gestionados por entidades sin ánimo de lucro, y que reúnen como elementos esenciales en el desarrollo de su actividad la función hospitalaria al peregrino y la inexistencia de ánimo de lucro.

II

En todo caso, con esta norma se trata de conseguir un incremento en la calidad de los albergues turísticos, como establecimientos de alojamiento turístico, que hagan atractivo nuestro territorio como destino turístico.

Para adaptarse a la realidad de las personas usuarias turísticas de este tipo de establecimiento turístico, en un elevado porcentaje peregrinos y peregrinas, se establece para los albergues turísticos un régimen especial que excepciona lo establecido con carácter general en el artículo 7.2 del Decreto 179/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia, de manera que se recoge que la jornada se iniciará a las 13.00 horas del primer día del período contratado y finalizará a las 10.00 horas del día señalado como fecha de salida.

De esta manera, en línea con lo establecido por la Ley 7/2011, de 27 de octubre, el inicio de la actividad se producirá con la presentación de una declaración responsable por el/la empresario/a turístico/a, debidamente cumplimentada y de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, que lo habilita para ejercer la actividad de albergue turístico, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones posteriores llevadas a cabo por la Agencia Turismo de Galicia.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, regula la Agencia Turismo de Galicia como una agencia pública autonómica que tiene como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad. La Agencia nació con una vocación integradora, y de esta manera se consiguió una dirección única, coordinada y ágil de las competencias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los servicios comunes y transversales de las mismas, lo que supuso conseguir una mayor eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

De acuerdo con la disposición adicional primera del citado Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, la Agencia Turismo de Galicia asume, desde su constitución, las competencias, recursos y medios materiales que le corresponden en la actualidad a la Secretaría General para el Turismo, a los servicios de Turismo de las jefaturas territoriales, que habían quedado suprimidos en el momento de dicha constitución, subrogándose la Agencia en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las competencias de dicho órgano. La subrogación de la Agencia en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de la Sociedade de Imaxe e Promoción Turística de Galicia, S.A. y del Consorcio Instituto de Estudios Turísticos tiene lugar desde el momento en el que se proceda a su extinción, y en relación a la sociedad anónima Xestión do Plan Xacobeo, se subrogará en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de esta derivadas o directamente vinculadas con las funciones que son asumidas por la Agencia en el momento de la modificación de sus estatutos.

Asimismo, el artículo 4 establece que, de acuerdo con la descentralización funcional autorizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, así como lo previsto en el artículo 3.1.d) de la citada ley, las competencias atribuidas por la normativa sectorial vigente en materia de turismo a las jefaturas territoriales competentes en materia de turismo, centro directivo competente en materia de turismo y consellería competente en materia de turismo, quedan atribuidas a los órganos de estructura de la Agencia, con excepción de las competencias atribuidas a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo, que se entenderán atribuidas a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sin perjuicio de la posible delegación de su ejercicio de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

III

El decreto consta de 40 artículos agrupados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El capítulo I, bajo la rúbrica de disposiciones generales, regula el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, así como el concepto, la clasificación y la normativa aplicable a los albergues turísticos.

El capítulo II se ocupa de su régimen de funcionamiento, estableciendo su carácter público, la posibilidad de disponer de normas de régimen interior, la prestación de los servicios, la calidad de las instalaciones, el deber de contar con un seguro de responsabilidad civil, el régimen de precios y reservas, la duración de la estancia y el período de funcionamiento, así como la obligación de contar con un libro de visitas de la inspección turística y hojas de reclamaciones de turismo.

El capítulo III se refiere a los distintivos y a la publicidad.

El capítulo IV establece los requisitos técnicos, estando dividido, a su vez, en tres secciones. La primera se refiere a los requisitos comunes a las dos categorías de albergues, la segunda a los criterios para su clasificación y la tercera a los albergues de peregrinos del Camino de Santiago.

El capítulo V regula el régimen para el ejercicio de la actividad.

El incumplimiento de lo dispuesto en el decreto dará lugar al régimen sancionador previsto en el capítulo VI, que se remite a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 27 de octubre.

Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren respectivamente al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Agencia y a los modelos normalizados de los procedimientos regulados en el decreto más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa a disposición de las personas interesadas y modificación de formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente.

Las disposiciones transitorias disponen la irretroactividad de la norma a los expedientes en curso en su entrada en vigor y la reclasificación de oficio de los establecimientos ya clasificados.

El desarrollo normativo y su entrada en vigor están previstos en las disposiciones finales.

El decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector y del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios a los efectos de incorporar sus aportaciones y su valoración del sistema establecido como adecuado para la consecución de los objetivos vinculados a la modernización y a la competitividad.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del...

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