DECRETO 52/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el transporte sanitario.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

La regulación del transporte sanitario en nuestra comunidad autónoma en la actualidad se contiene fundamentalmente en el Decreto 42/1998, de 15 de enero, modificado por el Decreto 136/1999, de 7 de mayo.

A esas modificaciones se añadió la que supuso el Decreto 11/2011, de 20 de enero, que cambió sustancialmente las características técnicas que deben cumplir las ambulancias, así como los requisitos de formación del personal que preste servicios en los vehículos de transporte sanitario.

El Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, que establece las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, modificado por el Real decreto 22/2014, de 17 de enero, estableció con carácter básico las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y conlleva la aplicación de la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010, en materia de vehículos de transporte sanitario y sus equipos, lo que implica que el ordenamiento autonómico sectorial debe adaptarse a lo establecido en ella.

La disposición transitoria primera del Real decreto 836/2012 estableció un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta norma, para la adaptación de los vehículos a los requisitos establecidos en su artículo 3. Este plazo puede llegar hasta los cinco años en el caso de las empresas o instituciones que en la fecha de entrada en vigor de ese real decreto sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no cumplan los requisitos previstos en el citado artículo.

La disposición transitoria segunda del mismo real decreto estableció los criterios a seguir en el proceso de adaptación del personal a los nuevos requerimientos de formación, atribuyéndoles a las comunidades autónomas la competencia para la expedición de los certificados individuales, con validez en todo el territorio nacional, a través del procedimiento que estas determinen reglamentariamente.

El Real decreto 22/2014, de 17 de enero, modificó el Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, añadiendo la disposición adicional sexta relativa a los requisitos de formación para el personal voluntario de entidades benéficas que realicen transporte sanitario.

Asimismo, las administraciones de las comunidades autónomas podrán exigir cuantos otros requisitos y condiciones técnicas estimen convenientes en relación con los vehículos que hayan de utilizar las empresas con las que contraten servicios de transporte sanitario, así como con la dotación de personal con la que hayan de contar.

Por otra parte, hay que tener en cuenta también la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, que desarrolla el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres (aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre) en materia de transporte sanitario por carretera, y regula la obtención de autorizaciones de transporte sanitario para las empresas, así como la obtención de certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos. Esta orden considera transporte sanitario privado complementario el realizado por entidades benéficas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 de la misma.

Este decreto consta de 26 artículos distribuidos en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Completan el texto cuatro anexos, relativos a las características de los vehículos de transporte sanitario por carretera, dotación de personal, solicitud de certificación técnico-sanitaria, y la solicitud de habilitación profesional, respectivamente.

El capítulo I (artículos 1 y 2) recoge las disposiciones generales relativas al objeto de la disposición y a la consideración de transporte sanitario.

El capítulo II (artículos 3 a 6) se refiere a las modalidades, clasificación, características, equipamiento y dotación de los vehículos de transporte sanitario, de conformidad con los criterios contenidos en la normativa básica de aplicación general.

El capítulo III (artículos 7 a 15) se dedica a las certificaciones técnico-sanitarias, incluyendo la regulación de las solicitudes para su obtención, los requisitos y procedimiento para su otorgamiento, su vigencia y causas de revocación, así como el Registro de Transporte Sanitario y la consideración de los incumplimientos relativos a la nueva regulación sectorial.

Por otra parte, el capítulo IV (artículos 16 a 20) se refiere a los requisitos de formación, e incluye la nueva regulación de los requisitos y habilitaciones profesionales, así como el procedimiento de tramitación de estas y el régimen de recursos frente a su eventual denegación.

El capítulo V (artículos 21 a 24) recoge las disposiciones comunes a los procedimientos de expedición técnico-sanitaria (SA648A) y de habilitación de trabajadores/as experimentados/as (SA648B).

Finalmente, el capítulo VI (artículos 25 y 26) se refiere expresamente a la consideración del transporte sanitario como prestación sanitaria del Sistema público de salud, así como los supuestos excluidos de tal consideración.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto del presente decreto es regular:

  1. El transporte sanitario terrestre que transcurra íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Las características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal, de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

  3. Las certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

  4. Los requisitos mínimos de formación del personal que preste servicios en vehículos de transporte sanitario.

  5. El procedimiento de expedición de certificaciones en los supuestos de habilitación por experiencia profesional acreditada.

  6. El régimen jurídico del Registro de Transporte Sanitario.

Artículo 2 Transporte sanitario
  1. A los efectos del presente decreto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, tendrá la consideración de transporte sanitario el que se realiza para el desplazamiento de personas accidentadas o enfermas cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada, o cuando exista una imposibilidad física u otras causas clínicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte común para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio después de recibir atención sanitaria.

  2. El transporte deberá ser accesible a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO IIModalidades, clasificación, características, equipamiento y dotación

Artículo 3 Modalidades según el origen del servicio

De conformidad con lo previsto en el artículo 134.2 del Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres, y atendiendo al origen del servicio, las modalidades de transporte sanitario son las siguientes:

  1. Transporte sanitario público: el realizado mediante retribución económica por entidad autorizada a tal fin.

  2. Transporte sanitario privado: el realizado por entidades sin ánimo de lucro, por las empresas para el traslado de su personal accidentado o enfermo, y por las entidades asistenciales privadas a las personas aseguradas. En todo caso, el transporte se realizará con vehículo y personal propio, y sin percepción de retribución independiente por el servicio de transporte.

  3. Transporte sanitario oficial: el realizado con medios propios de las estructuras sanitarias de las administraciones públicas y organismos dependientes de ellas para la realización de su cometido.

Artículo 4 Clasificación de los vehículos de transporte sanitario por carretera

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real decreto 836/2012, de 25 de mayo, el transporte sanitario por carretera se podrá realizar por las siguientes categorías de vehículos:

  1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta.

    Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

    1. Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

    2. Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de personas enfermas cuyo...

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