DECRETO 54/2015, de 12 de marzo, por el que se regulan el procedimiento y los efectos de la garantía del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema público de salud de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Mayo de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

La Constitución española de 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y establece que es competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por su parte, el artículo 33.4 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar los servicios relacionados con las materias que el mismo artículo indica, entre las cuáles se incluye la sanidad interior.

Los artículos 9 y 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establecen que los poderes públicos informarán a las personas usuarias de los servicios del sistema sanitario público de sus derechos y deberes, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder y los requisitos necesarios para su uso. El artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, recoge entre los derechos de la ciudadanía el de disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el derecho a la segunda opinión médica fue reconocido de modo expreso en el artículo 133.1.t) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, que fue objeto de desarrollo mediante el Decreto 205/2007, de 27 de septiembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el sistema sanitario público de Galicia.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que derogó la Ley 7/2003, de 9 de noviembre, establece en su artículo 8, entre otros derechos relacionados con la autonomía de decisión del/de la paciente, el derecho a una segunda opinión médica con el objetivo de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria y el derecho a disponer de los tejidos y muestras biológicas que provienen de biopsias o extracciones en su proceso asistencial.

La Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de Galicia núm. 2, de 3 de enero de 2014, establece un sistema de garantías en relación a varios derechos reconocidos a las personas usuarias del Sistema público de salud de Galicia, entre los que se encuentra el derecho a disponer de una segunda opinión médica, cuyo alcance se regula en su capítulo IV (artículos 15 a 19).

El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los efectos para el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica, a través del Sistema público de salud de Galicia, de modo que se facilite y garantice a las personas beneficiarias la posibilidad de contrastar un primer diagnóstico y/o indicación terapéutica, en relación a determinados supuestos de enfermedades singularmente complejas, tanto desde el punto de vista de su diagnóstico, posible evolución y tratamiento, como de las potenciales consecuencias que pueden tener para la salud de la persona.

Con la garantía del ejercicio de este derecho se trata de facilitar al/a la paciente, o a quién ostente su representación, una mayor información que afiance la seguridad de su decisión informada, consciente, participativa y autónoma, para el mantenimiento y cuidado de su salud y a los efectos de que pueda acceder a la mejor asistencia sanitaria que, a través del Sistema público de salud de Galicia, se le pueda proporcionar.

La efectividad del derecho a obtener una segunda opinión complementará la información a la que pueden acceder los/las pacientes o las personas que ejerzan su representación, posibilitando así el ejercicio de otros derechos, con un mejor conocimiento de las posibles opciones a su alcance.

En este decreto se amplía la posibilidad de solicitar una segunda opinión médica en relación a cualquier tipo de neoplasia maligna, conforme a lo establecido en la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, dado que en el Decreto 205/2007, de 27 de septiembre, se excluían los cánceres de piel que no fueran melanoma.

Asimismo, se establece, de modo expreso, que se podrá solicitar de nuevo una segunda opinión en el caso de recidivas tumorales malignas o de que aparezcan nuevos tratamientos para la curación o mejora de la calidad de vida de aquellas personas que padezcan una enfermedad incluida en los supuestos que permiten el ejercicio de este derecho.

Por otra parte, en la página web del Servicio Gallego de Salud estará disponible un catálogo en línea en el que se recogerán de modo más específico las patologías respecto de las que se podrá ejercer este derecho.

También se regula con mayor detalle el procedimiento para el ejercicio de la segunda opinión, de modo que el/la paciente, o quien ostente su representación, tenga conocimiento de la resolución favorable de su solicitud, así como los supuestos en los que se podrá obtener la segunda opinión en un centro público de otra comunidad autónoma.

El decreto consta de 18 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como uno anexo en el que se recoge el modelo de solicitud.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa de deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día doce de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto
  1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los efectos para el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica, en los supuestos que se indican en el artículo 15.2 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

  2. El derecho a la segunda opinión médica solo se podrá ejercer una sola vez en cada proceso asistencial, con la excepción de lo indicado para las recidivas tumorales y la propuesta de tratamiento de nueva aparición, y con el único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o indicación terapéutica y con la finalidad de facilitar al/a la paciente, o a quien ostente su representación, una mayor información que afiance la seguridad de su decisión informada, consciente, participativa y autónoma, en el mantenimiento y cuidado de su salud y a efectos de prestarle una mejor asistencia sanitaria.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de este decreto se entenderá por:

  1. Segunda opinión médica: la emisión de un informe en el que conste el diagnóstico o la propuesta terapéutica de un/de una paciente afectado/a por alguna de las enfermedades establecidas en el artículo 15 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, y realizado por un/una profesional diferente del/ de la que emitió el primer diagnóstico o propuesta terapéutica. Su finalidad es contrastar un primer diagnóstico completo o una propuesta terapéutica que ayude al/a la paciente a tomar una decisión entre las opciones clínicas disponibles.

    El acto asistencial que dé lugar al derecho a la obtención de una segunda opinión médica, debe ser realizado por un profesional médico del Sistema público de salud de Galicia.

  2. Enfermedad rara: aquella patología con peligro de muerte o invalidez crónica y baja prevalencia, entendida como aquella inferior a cinco casos por cada diez mil habitantes, incluidas las de origen genético, conforme a lo indicado en el artículo 15.2.c) de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre.

  3. Proceso asistencial: conjunto de atenciones clínicas dispensadas al/a la paciente encaminadas a diagnosticar o tratar un problema de salud, enfermedad o patología concreta.

  4. Primer diagnóstico completo: situación en la que, a la vista de la exploración o de la evolución de un/de una paciente, y después de haberle realizado los estudios, análisis o pruebas con los medios técnicos adecuados de los que se disponga en el Sistema público de salud de Galicia, y conforme a la práctica médica, permite identificar por vez primera las enfermedades o lesiones que tiene.

  5. Propuesta o indicación terapéutica: tratamiento prescrito por el/la profesional o los/las profesionales de la medicina, individualmente o de forma colegiada, para hacer frente a las enfermedades o lesiones que tiene un/una paciente, con la finalidad de curarlo o mitigar las secuelas o padecimientos que estas le puedan causar de no ser aplicado.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica se garantiza a las personas titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que acrediten el derecho a la asistencia sanitaria pública conforme a la normativa vigente.

Artículo 4 Ejercicio del derecho a la segunda opinión médica
  1. La emisión de una segunda opinión médica podrá solicitarse cuando el/la paciente disponga de un primer diagnóstico completo y/o propuesta terapéutica emitido por un/una profesional médico/a del Sistema público de salud de Galicia, en relación con alguno de los procesos que se indican en el artículo 15.2 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre:

    1. Enfermedades...

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