DECRETO 73/2015, de 7 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Junio de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía de Galicia, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y por lo tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, fija el marco legal para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, recogiendo en su artículo 36 y en su título VI, artículo 90, la regulación de la profesión de guía de turismo. El apartado 4 de este último precepto remite a un desarrollo reglamentario la determinación de las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos necesarios para el ejercicio de esta profesión. En cumplimiento de este mandato legal, se aprueba este decreto.

El régimen de habilitación previa establecido para el acceso al ejercicio de la profesión de guía de turismo, previsto en el artículo 90 de la ley, que se desarrolla en el presente decreto, está justificado en la defensa, protección y promoción del patrimonio cultural y natural, entendiendo que, constituyen «razones imperiosas de interés general» que avalan su necesidad, así como su proporcionalidad, de acuerdo con lo exigido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, así como en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Asimismo, dicha regulación legal recoge los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y en el Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que prevalece sobre la Directiva 2006/123/CE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta última directiva.

En efecto, las actividades de los guías de turismo están estrechamente sometidas a la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, dado que la actividad realizada por los/las guías de turismo, de acuerdo con el anexo VIII del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, tiene la consideración de profesión regulada no titulada para cuyo ejercicio se exige, en virtud de disposición legal, reglamentaria o administrativa estar en posesión de una cualificación profesional, definida como la capacidad para el acceso a una determinada profesión o a su ejercicio, que ven acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias, según lo previsto en el artículo 5 del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Las modificaciones más reseñables que se recogen en el presente decreto son:

  1. Para obtener la cualificación profesional para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, se mantiene el régimen de habilitación previa pero introduciendo como novedad un procedimiento de habilitación directa, sin necesidad de la superación de pruebas específicas, basada en la posesión de determinados títulos.

  2. La ampliación del ámbito de aplicación de la norma, que comprende tanto la libertad de prestación de servicios como de establecimiento.

  3. La duración indefinida de la habilitación, que ya no precisa su convalidación cada cinco años.

  4. En lo que se refiere a la prestación de servicios o al establecimiento y al posible reconocimiento de cualificaciones profesionales, se establecen regímenes distintos según la procedencia del/de la guía de turismo (de otra comunidad autónoma, de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de un tercer país).

  5. En orden a garantizar la calidad y una adecuada prestación de los servicios que comprende la actividad profesional de los/las guías de turismo, se prevé la organización u homologación por parte de la Agencia Turismo de Galicia de cursos de formación, siendo voluntaria la asistencia a los mismos.

Por lo que respecta a la competencia para otorgar la habilitación de guía de turismo de Galicia, esta se atribuye en el presente decreto a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, entidad creada por el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, para impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre.

Este decreto consta de 36 artículos agrupados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.

El capítulo I regula las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito, definición de la profesión de guía de turismo y las exclusiones.

El capítulo II regula el régimen de establecimiento, estructurándose en cuatro secciones.

La sección primera regula la habilitación de guía de turismo, que bien podrá ser de forma directa o con la superación de las correspondientes pruebas de habilitación. También se reconoce que los guías de turismo legalmente establecidos en cualquier otra parte del territorio nacional puedan ejercer libremente su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La sección segunda se ocupa del reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo previsto en el Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y a su vez se subdivide en 2 subsecciones donde se regulan los aspectos sustantivos y el procedimiento para el reconocimiento.

La sección tercera es la relativa a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y posterior expedición del carné de guía turístico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Y la sección cuarta contempla la posibilidad de modificación de la habilitación por ampliación de idiomas.

El capítulo III recoge el régimen de prestación ocasional o temporal de servicios por guías de turísticos establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El capítulo IV regula los derechos y deberes de los guías de turismo.

El capítulo V se ocupa de la calidad de los servicios.

Las disposiciones adicionales se refieren a los datos de carácter personal y a la modificación de formularios.

El régimen transitorio establece la conservación de todos los derechos de los guías de turismo habilitados al amparo de la normativa anterior, por el que este decreto no tendrá carácter retroactivo. Asimismo, dispone que se habilitará de oficio a los guías de turismo especializados de Galicia de ámbito provincial o autonómico, como guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por la disposición derogatoria única queda derogado el título II y las disposiciones transitorias del Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

Las disposiciones finales recogen, por un lado, la habilitación de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo para el desarrollo del decreto y, por otra, su entrada en vigor.

El decreto se completa con tres anexos, el anexo I, que recoge el modelo de solicitud para la habilitación directa como guía de turismo de Galicia y ampliación de idiomas, el anexo II, que recoge el modelo de solicitud para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el anexo III, donde se recoge la declaración para la prestación ocasional o temporal de servicios por guías turísticos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Este decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia. Asimismo, en la elaboración de esta norma se tuvieron en cuenta a las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesados mediante sus aportaciones en el trámite de audiencia y de exposición pública.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de mayo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este decreto es la regulación de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre...

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