Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Abril de 2011
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, determina en sus artículos 5 y 6 los aspectos relativos a la autoprotección, y el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, aprobó, con carácter de norma mínima, la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan origen a situaciones de emergencia. Esta norma fue posteriormente modificada por el Real decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, cambiando determinados aspectos en relación a las competencias autonómicas y locales de la Norma básica de autoprotección.

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, establece en su título IV las condiciones que se tendrán en cuenta para regular los planes de autoprotección en Galicia, con la previsión de un desarrollo reglamentario posterior de la regulación de este tipo de planes.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley de emergencias de Galicia, es necesario proceder a su desarrollo reglamentario, fijando las condiciones de aplicación del Real decreto 393/2007 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En particular, tiene por objeto la aprobación del catálogo de actividades y centros obligados a realizar planes de autoprotección, el contenido de estos planes y la creación del registro de planes de autoprotección; se completa dicha reglamentación con la definición de las tareas de inspección y control y los órganos llamados a ejecutarlas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, con informe previo de la Comisión Gallega de Protección Civil, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidente, modificada por las leyes 2/2007, de 28 de marzo, y 12/2007, de 27 de julio, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de uno de octubre de dos mil diez,

DISPONGO:

Artículo 1º Objeto.

Este decreto tiene por objeto determinar el catálogo de actividades y centros, establecimientos y dependencias obligados a realizar planes de autoprotección, determinar el contenido mínimo de los planes de autoprotección, así como garantizar su conocimiento mediante la creación del registro de planes de autoprotección en la comunidad autónoma, en desarrollo de las previsiones contenidas en el título IV de la Ley 5/2007, de emergencias de Galicia, y de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.

Artículo 2º Ámbito.
  1. El decreto será directamente aplicable en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia a los centros, actividades, dependencias y establecimientos descritos en el anexo I.2.

  2. Quedan excluidos de su aplicación los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Resguardo Aduanero, así como la de los órganos judiciales, de conformidad con el Real decreto 393/2007.

  3. El decreto será de aplicación supletoria para las actividades con reglamentación sectorial específica descritas en el anexo I.1.

Artículo 3º Catálogo de actividades y centros obligados a realizar planes de autoprotección.
  1. Las actividades susceptibles de generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, y los centros e instalaciones públicas y privadas que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de este carácter, se determinarán en el catálogo de actividades que se inserta como anexo I de este decreto.

  2. Los titulares de las actividades y de los centros e instalaciones públicos y privados que se determinan en el catálogo de actividades están obligados a implantar, mantener y revisar el plan de autoprotección, elaborado por el técnico competente, según se establece en la legislación vigente sobre competencias profesionales.

Artículo 4º Planes de autoprotección.
  1. Los planes de autoprotección comprenderán, al menos, los aspectos contemplados en la Norma básica de autoprotección, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, y se recogerán en un documento cuya estructura y contenido mínimo será el que figura en el anexo II de este decreto.

    El plan de autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permio o autorización, así como para la modificación del ejercicio de la ya autorizada.

  2. A los efectos de lo previsto en el apartado 3.5 de la Norma básica de autoprotección, el titular de la actividad, centro o instalación o su representante legal emitirá un certificado de la implantación del plan de autoprotección de conformidad con el modelo establecido en el anexo III y lo remitirá a la dirección xeral con competencias en materia de protección civil.

    La implantación del plan de autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisos para la aplicación del plan.

Artículo 5º Registro de Planes de Autoprotección.
  1. Se creará el Registro de Planes de Autoprotección, que dependerá de la dirección general de Xunta de Galicia con competencias en materia de protección civil.

  2. El registro tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos sobre el contenido de los planes de autoprotección, a la que podrán acceder los servicios de emergencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos de ampliar la información sobre los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias que facilite y optimice sus posibles intervenciones en caso de siniestro.

  3. La inscripción en este registro es obligatoria para todas las actividades, centros e instalaciones que se determinan en el catálogo de actividades. Las no incluidas en dicho catálogo podrán, asimismo, inscribirse en el registro con carácter voluntario.

  4. El contenido mínimo de los datos que deben ser aportados para su inscripción en el registro serán los que se recogen en el anexo IV de este decreto, que, en todo caso, deberán estar siempre actualizados.

  5. Los titulares de las actividades y de los centros e instalaciones públicas y privadas que se determinan en el catálogo de actividades deberán solicitar la inscripción del plan de autoprotección con carácter previo al inicio de su actividad o a la modificación del ejercicio de la ya autorizada.

  6. La resolución por la que se acuerde la inscripción se deberá notificar en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente de la entrada de la solicitud en el registro del órgano señalado en el apartado 1 de este artículo. Transcurrido este plazo sin que fuese notificada resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En todo caso la inscripción no supone la concesión de licencia para el comienzo de la actividad.

  7. La implantación del plan de autoprotección recogida en el artículo 4.3º de este decreto será inscrita de oficio en el Registro de Planes de Autoprotección.

Artículo 6º Inspección y control.
  1. Los órganos receptores de los planes de autoprotección, de conformidad con el artículo 4º.2, velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en este decreto y la Norma básica de autoprotección.

  2. El departamento con competencias en materia de protección civil de la Xunta de Galicia estará facultado para adoptar las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de este decreto y de la Norma básica de autoprotección.

  3. Cada organismo con competencia en inspección y control de los planes de autoprotección...

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