DECRETO 125/2012, de 10 de mayo, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrario en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Junio de 2012
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

La Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura establece los principios que deben presidir las normativas nacionales sobre dicho tema en la búsqueda de un equilibrio entre los distintos destinos de los lodos y, en particular, el de la aplicación en agricultura.

Dicha directiva fue incorporada a la normativa estatal mediante el Real decreto 1310/1990, de 29 de outubro, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, posteriormente desarrollado por la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se establece el procedimiento para la remisión de la información correspondiente a los controles que, respecto de los lodos, las comunidades autónomas tienen que hacer, en el ámbito de sus competencias, y que posteriormente permitirán realizar el informe de síntesis que el Estado debe remitir a la Comisión Europea.

En el preámbulo del Real decreto 1310/1990 se hace una serie de consideraciones sobre el doble beneficio, ambiental y agrario, que el empleo de los lodos en la agricultura puede suponer para esta y también para la resolución parcial de un posible problema ambiental.

Pero para que tal beneficio se produzca el propio real decreto especifica, a continuación, la necesidad de limitar el uso de los lodos en función de unos parámetros tanto de suelo como de los lodos, basados en la concentración en metales pesados, así como en la cantidad máxima que puede ser aportada en un período máximo de diez años en un terreno concreto.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas surgieron nuevos criterios técnicos y agronómicos que permiten adaptar mejor las exigencias de la Directiva 86/278/CEE al aprovechamiento del valor fertilizante de los lodos en los suelos agrarios, pero también nuevos conocimientos sobre los riesgos ambientales y para la salud pública que puede implicar el uso indiscriminado de estos productos, especialmente si no fueron sometidos al debido tratamiento.

Desde la publicación de la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, la producción y gestión de residuos, en general, ha sido objeto de un amplio desarrollo normativo, en los ámbitos comunitario, nacional y autonómico, en el que destaca la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, traspuesta a través de la Ley 22/2011, de 29 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En todo aquello que no contradice ni se opone a lo establecido en la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, se mantiene en vigor la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, y el Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.

El Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, adoptado mediante acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 26 de diciembre de 2008, y publicado mediante la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, reconoce la necesidad de adaptar la legislación existente en materia de lodos de depuradora de aguas residuales, en particular los anexos de la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario a fin de garantizar la trazabilidad de los lodos y una correcta aplicación de éstos en suelos agrarios, según las características analíticas de lodos y suelos.

Galicia es una comunidade autónoma con unas características peculiares que hacen precisa la adaptación de la mencionada normativa de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas que los lodos suponen y a evitar el deterioro ambiental que la mala utilización de esos recursos podría implicar.

Entre esas características destacan el predominio de los suelos con pH ácido y con unos contenidos en materia orgánica y fósforo en general altos, la concurrencia de una cabaña ganadera elevada en las zonas de más fácil distribución de los lodos, la parcelación excesiva que va dificultar el manejo y el reparto de estos, la pluviometría elevada y la existencia de gran número de cursos de auga que discurren por su territorio. A esas circunstancias hay que añadir la existencia de una industria agroalimentaria y de productos de la pesca desarrollada, así como una acumulación de la población en las zonas costeras.

Además, es necesario actualizar las parcelas cedidas por sus titulares a los gestores para aplicar productos de tratamiento de los lodos de depuradora, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, para su adaptación a los nuevos requisitos que en él se establecen.

Por todo lo anteriormente expuesto y basándose en las competencias que el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidade Autónoma en materia de agricultura y medio ambiente, respectivamente en sus artículos 30.I.3 e 27.30, a iniciativa de las consellerías de Medio Rural y del Mar y de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, consultados los sectores afectados, tanto productores de lodos como gestores autorizados y representantes del sector agrario y forestal, y previa deliberación del Consello da Xunta del día 10 de mayo de 2012

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación a la utilización de lodos de depuradora en suelos agrarios en el ámbito territorial da Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto los compost que, aun que estén hechos a partir de lodos de depuradora, alcancen la condición de fertilizantes por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas en el anexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica el Real decreto 824/2005, sobre fertilizantes, así como las disposiciones del artículo 18 de tal real decreto. No obstante, sí será de aplicación este decreto para los fertilizantes obtenidos a partir de residuos que se conviertan en residuo por permanecer en el almacén del fabricante dos años desde su fabricación.

  3. Igualmente quedan fuera los compost de cuya composición formen parte los mencionados lodos que sean sustratos de cultivo por cumprir todas y cada una de las especificaciones establecidas para tal producto en el anexo I, anexo VI y resto de disposiciones aplicables contenidas en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.

  4. Dentro de la actividad de aplicación de lodos en suelos agrarios, cuya regulación constituye el objeto del presente decreto, no se considera incluida la utilización de residuos para obtención de tecnosuelos. Tal actividad viene regulada por la instrucción técnica de residuos ITR/01/08, de 8 de enero de 2008, referente a la elaboración de suelos (tecnosuelos) derivados de residuos, instrucción publicada mediante Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General (hoy Secretaría General) de Calidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR