Resolución de 22 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Eulen, S.A. (limpieza en el centro de trabajo del Hospital Provincial de Pontevedra).

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Eulen, S.A. (limpieza del centro de trabajo del Hospital Provincial de Pontevedra), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-7-1996, suscrito por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 10-7-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de julio de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de limpieza del Hospital Provincial de Pontevedra

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

El presente convenio afectará a todo el personal del servicio de limpieza del hospital provincial de Pontevedra adscrito a la empresa contratista de dicho servicio Eulen, S.A.

Artículo 2º Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración desde el 1 de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1997. Los salarios establecidos en el presente convenio serán los que correspondan al personal subalterno del Sergas, siendo, asimismo, aplicable cualquier aumento que se produzca para dicho personal.

Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado con anterioridad su vencimiento.

Artículo 3º Equiparación.

Los/las trabajadores/as afectados/as por este convenio colectivo están equiparados/as al personal subalterno del Sergas, de tal manera que, toda mejora que repecuta en el personal subalterno del Sergas, se aplicará de igual forma a los/las trabajadores/as afectados/as por este convenio.

Artículo 4º Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas de cualquier índole contenidas en el presente convenio tienen el carácter de mínimas por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas por adjudicatarios anteriores que impliquen condiciones más beneficiosas para los/las trabajadores/as con respecto al presente convenio subsistirán para aquellos/as que los vienen disfrutando, pero sin que pueda interpretarse que sobre las llamadas condiciones más beneficiosas tenga que computarse la mejora económica que supone el presente convenio.

Artículo 5º Salario.

Las retribuciones correspondentes a las distintas categorías del personal afectado por este convenio se fijan en la tabla salarial (anexo I). Percibirán las mismas retribuciones que correspondan al personal subalterno del Sergas, incluido el plus de turnos.

Artículo 6º Antigüedad.

Los/as trabajadores/as fijos/as comprendidos/as en el ámbito de aplicación del presente convenio, desde el momento de la equiparación, percibirán el mismo complemento en concepto de antigüedad que el personal del Segas (anexo II).

Artículo 7º Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá las mismas gratificaciones que el personal subalterno del Sergas, según los niveles que correspondan con independencia de que el/la trabajador/a estuviese en situación de ILT durante el período de devengo de dichas gratificaciones.

Artículo 8º Plus de nocturnidad.

Se percibirá por este concepto dicho plus en las mismas condiciones que lo hace el personal subalterno del Sergas que realiza jornada nocturna. (anexo III).

Artículo 9º Jornada laboral.

La jornada laboral será igual que la del proceso del Sergas, computándose dentro de dicha jornada el descanso obligatorio de 30 minutos del llamado tiempo de bocadillo que los/las trabajadores/as vengan disfrutando.

Con la finalidad de ajustar la diferencia existente entre la jornada que actualmente viene realizando el personal, con respecto al que corresponde a los trabajadores del Sergas, se procedió a efectuar una

reducción del 50% de la mencionada diferencia con efectos del 1-7-1996, reduciéndose el 50% restante a partir del 1-1-1997, por lo que en la mencionada fecha deberá abordarse el necesario incremento de personal.

Artículo 10º Trabajo en domingos y festivos.

Las condiciones de trabajo en dichos días serán las mismas en cuanto a su forma, condiciones económicas y organizativas que tiene el personal subalterno del Sergas (anexo IV).

Artículo 11º Horas extraordinarias.

Con...

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