Resolución de 5 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Eulen, S.A. (limpieza del Hospital Provincial de Pontevedra).

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Eulen, S.A. (limpieza del Hospital Provincial de Pontevedra), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-6-1998, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 15-5-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 5 de junio de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de limpieza del Hospital Provincial de Pontevedra

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

El presente convenio afectará a todo el personal del servicio de limpieza del Hospital Provincial de Pontevedra adscrito a la empresa contratista de dicho servicio Eulen, S.A.

Artículo 2º Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998. Los salarios establecidos en el presente convenio serán los que correspondan al personal subalterno del Sergas, siendo, asimismo, aplicable cualquier aumento que se produzca para dicho personal.

Su articulado se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado con anterioridad su vencimiento.

Artículo 3º Equiparación.

Los/las trabajadores/as afectados/as por este convenio colectivo están equiparados/as al personal subalterno del Sergas, de tal manera que toda mejora que repercuta en el personal subalterno del Sergas se aplicará de igual forma a los/las trabajadores/as afectados/as por este convenio.

Artículo 4º Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas de cualquier índole contenidas en el presente convenio tienen el carácter de mínimas por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas por adjudicatarios anteriores que impliquen condiciones más beneficiosas para los/las trabajadores/as con respecto al presente convenio subsistirán para aquellos/as que los vienen disfrutando, pero sin que pueda interpretarse que sobre las llamadas condiciones más beneficiosas tenga que computarse la mejora económica que supone el presente convenio.

Artículo 5º Salario.

Las retribuciones correspondentes a las distintas categorías del personal afectado por este convenio se fijan en la tabla salarial (anexo I). Percibirán las mismas retribuciones que correspondan al personal subalterno del Sergas, incluido el plus de turnos.

Artículo 6º Antigüedad.

Los/as trabajadores/as fijos/as comprendidos/as en el ámbito de aplicación del presente convenio, desde el momento de la equiparación, percibirán el mismo complemento en concepto de antigüedad que el personal del Sergas (anexo II).

Artículo 7º Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá las mismas gratificaciones que el personal subalterno del Sergas, según los niveles que correspondan con independencia de que el/la trabajador/a estuviese en situación de ILT durante el período de devengo de dichas gratificaciones.

Artículo 8º Plus de nocturnidad.

Se percibirá por este concepto dicho plus en las mismas condiciones que lo hace el personal subalterno del Sergas que realiza jornada nocturna (anexo III).

Artículo 9º Jornada laboral.

La jornada laboral será igual que la del personal del Sergas, computándose dentro de dicha jornada el descanso obligatorio de 30 minutos del llamado tiempo de bocadillo que los/las trabajadores/as vengan disfrutando.

El horario para 1998 quedará de acuerdo con el anexo IV.

Artículo 10º Trabajo en domingos y festivos.

Las condiciones de trabajo en dichos días serán las mismas en cuanto a su forma, condiciones económicas y organizativas que tiene el personal subalterno del Sergas (anexo V).

Artículo 11º Horas extraordinarias.

Con carácter general queda prohibida la práctica o realización de horas extraordinarias, y en caso de emergencia o fuerza mayor se abonarán las mismas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 12º Licencias.

Previa solicitud de los trabajadores/as afectados/as, se considera licencia retribuida por el tiempo y los casos siguientes:

  1. Matrimonio del trabajador/a: 17 días naturales.

  2. Matrimonio de padres, hijo/a o parientes que convivan con el trabajador/a: 2 días naturales.

  3. Parto de la esposa o compañera que en situación estable...

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