DECRETO 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería del Medio Rural y del Mar
Rango de LeyDecreto

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, obliga al registro de todas las explotaciones ganaderas. El Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que establece y regula el Registro General de las Explotaciones Ganaderas desarrolla la prescripción legal e incluye expresamente las explotaciones equinas.

Las bases del actual sistema de identificación individual de los caballos quedó definida en el Reglamento (CE) 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio, por lo que se aplican las directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos. Esta norma establece la utilización de transpondedores electrónicos como método general de identificación, aunque permite a los Estados miembros la utilización de marcas alternativas en ciertas condiciones. Igualmente, la disposición comunitaria faculta a las autoridades competentes de los Estados miembros a eximir de la obligación de identificación a determinadas poblaciones de équidos salvajes que se mantienen confinadas en áreas definidas, en tanto no las abandonen.

El Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, modificado por el Real decreto 1701/2011, de 18 de noviembre, señala las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en el Estado español y prescribe la marca auricular electrónica como la única alternativa autorizada en la identificación de animales nacidos en explotaciones de producción y reproducción cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.

En base al decreto estatal, al objeto de dictar las disposiciones particulares de ejecución del sistema de identificación y registro de los équido en la Comunidad Autónoma de Galicia, se publicó la Orden de 29 de marzo de 2010 por la que se establecen medidas en relación con el sistema de identificación de los équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 804/2011, de 10 de junio, por lo que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, establece con carácter básico el marco normativo de la ordenación zoosanitaria de las explotaciones equinas en España y dicta normas relativas al registro de explotaciones, a la infraestructura zootécnica y normas de sanidad y bienestar animal. En esta normativa estatal se contemplan las directrices marcadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por el que en consonancia con esta normativa, es necesario recoger en este decreto la posibilidad de, según el tipo de explotación que se trate, la existencia de una declaración responsable del titular de explotación o bien de la autorización expresa por parte de la autoridad competente, como requisitos para el inicio de la actividad en estas explotaciones.

Con anterioridad a estas normas, se había publicado el Decreto 268/2008, de 13 de noviembre, por lo que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas. Esta disposición quedó en muchos aspectos superada por la normativa básica estatal posterior. Precisa, por tanto, de una amplia revisión que aconseja, por razones de seguridad jurídica, optar por la derogación de la norma y dictar un nuevo decreto de aplicación en Galicia que integre en un único documento el marco dispositivo comunitario y estatal que, además, facilite la comprensión del texto por parte de los destinatarios de la norma.

Galicia cuenta con un sistema de explotación de caballos en régimen de libertad que, por su dimensión y dispersión, no tiene parangón en otros puntos del Estado. Varios aspectos deben ser contemplados en su tratamiento.

En primer término, sólo una pequeña parte de estos caballos de monte carecen de propietario. El hecho de la propiedad efectiva sobre los animales, elimina de facto su condición de fauna silvestre, entendida esta como un bien natural de dominio público. Esta realidad no es contradictoria con la vida en libertad de los animales en hábitats de extensión limitada, en general bajo el control de asociaciones de ganaderos que en muchos casos llevan años trabajando en la conservación de esta secular forma de explotación. Sus importantes implicaciones medioambientales, sociales, culturales, históricas, turísticas y patrimoniales justifican su conservación y la protección de los caballos frente a prácticas incompatibles con el bienestar animal.

Por otra parte, son igualmente manifiestas las múltiples incursiones de los caballos en carreteras, poblaciones o propiedades públicas y privadas provocando daños a terceros o poniendo en peligro la seguridad viaria. De hecho, no se constata la existencia en Galicia de áreas pobladas por caballos geográficamente aisladas.

Resulta, por fin, innegable que buena parte del territorio sobre el cual se asientan las yeguadas es monte que, en ocasiones, no pertenece a los propietarios de los animales. Hace falta, por tanto, definir una base normativa que establezca las condiciones de convivencia entre los legítimos propietarios de las tierras y los ganaderos que las utilizan o que las pretenden utilizar.

Con estas premisas, no resulta adecuado establecer una excepción a la obligación de identificación de los équidos que viven en libertad en los montes de Galicia. Antes bien, conviene buscar un ordenamiento equilibrado entre el interés general de conservación de los caballos como elemento diferencial de Galicia y los intereses particulares de las distintas partes implicadas: ganaderos, comunidades de montes, propietarios de superficies agrícolas y forestales y ciudadanía en general.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su título II las competencias de la Comunidad. Según su artículo 30.3º, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1º, 11 y 13 de la Constitución.

En consecuencia, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del catorce de junio de dos mil doce,

DISPONGO:

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este decreto es el siguiente:

  1. Reglamentar el desarrollo de la aplicación en Galicia de las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas.

  2. Crear el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

  3. Establecer el régimen de los pastos de uso en común.

  4. Establecer y regular el sistema obligatorio de identificación individual de los équidos y su registro.

  5. Regular el control y comunicación de movimientos de équidos.

  6. Regular las bases de administración y régimen de los équidos mostrencos.

  7. Dictar las normas de aplicación a las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las...

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