Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que éstas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2º de la dicha ley, el Gobierno fijó en el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas en los niveles intermedio y avanzado, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

Siguiendo las indicaciones del Consejo de Europa en el Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCERL), el aprendizaje de idiomas y su certificación se organizan en una serie de niveles comunes ordenados en grados de competencia lingüística progresivamente más amplios, y ligados a contextos sociales de uso de la competencia comunicativa. El Marco común europeo de referencia para las lenguas promueve, igualmente, el conocimiento de diversas lenguas y culturas.

Igualmente, la Decisión 1720/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente hasta 2013 (PAP), y recoge entre sus objetivos la promoción del aprendizaje de las lenguas y la diversidad lingüística, así como el favorecemiento del aprendizaje permanente de personas de todas las edades.

En este contexto, las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que desean, a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o en varias lenguas extranjeras, con fines generales o específicos, así como obtener para el mercado laboral una certificación transparente de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

Por tanto, el presente decreto establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de nivel básico y determina los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los respectivos niveles. Igualmente, en el presente decreto se establecen los currículos del nivel básico y del nivel intermedio, y se incorporan en éste las enseñanzas mínimas fijadas por el citado Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre. Del mismo modo, la presente norma regula el procedimiento para que las escuelas oficiales de idiomas puedan impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado, como en los niveles C1 y C2, de manera que estos centros contribuyan, mediante el óptimo aprovechamiento de sus recursos, a dar respuesta a las necesidades de formación de los colectivos educativos y profesionales en el ámbito de las lenguas extranjeras.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 6

De la finalidad y organización de las enseñanzas oficiales de idiomas

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y el currículo de los niveles básico e intermedio de los idiomas siguientes: alemán, árabe, chino, francés, inglés, italiano, portugués, ruso, gallego, español como lengua extranjera y japonés.

  2. Asimismo, la presente disposición regula las condiciones en que se pueden obtener los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas, así como sus efectos y la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

  3. Este decreto tiene igualmente la finalidad de regular los requisitos mínimos de las escuelas oficiales de idiomas en lo relativo a la relación numérica entre estudiantes y profesorado, instalaciones docentes y número de puestos escolares.

  4. El presente decreto es de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Finalidad.
  1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen la finalidad de capacitar al alumnado para el uso adecuado de los idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y desarrollar en él la capacidad de adquirir, actualizar, completar y ampliar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras, a lo largo de la vida, para su desarrollo personal y profesional.

  2. Las escuelas oficiales de idiomas son los centros docentes públicos en que se ofrecerán contextos para el aprendizaje y la práctica de idiomas. En ellas se ha de fomentar especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que, por razones culturales, sociales o económicas, presenten un interés especial.

  3. En las enseñanzas de idiomas de régimen especial se tendrán en cuenta las especificaciones que se establecen en la Ley gallega 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y especialmente en su artículo 9.1º, así como las prescripciones del artículo 24 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como garantía de una educación acorde con el principio de igualdad.

Artículo 3º Enseñanzas de idiomas de régimen especial.
  1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las escuelas oficiales de idiomas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado.

  2. Igualmente, se podrán impartir en estos centros cursos de especialización para la actualización y el perfeccionamiento de competencias en idiomas, y para la formación del profesorado, colectivos profesionales y público en general.

  3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de determinar los idiomas que se pueden impartir en las escuelas oficiales de idiomas siguiendo criterios de pertinencia e impacto.

Artículo 4º Los cursos de especialización.
  1. Los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado, como en los niveles C1 y C2, según quedan definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas (en adelante MCERL), se organizarán según lo establecido en el presente artículo.

  2. Los cursos especializados en los niveles básico, intermedio y avanzado han de tener como objetivo desarrollar la competencia en una o en varias destrezas lingüísticas, bien de manera general o bien aplicadas a campos o perfiles profesionales concretos.

  3. Los cursos de los niveles C1 y C2 se organizarán teniendo como referencia la competencia lingüística que establece para ellos el MCERL, y tendrán como finalidad el perfeccionamiento de la competencia en una o en varias destrezas lingüísticas. Podrán tener, también, una orientación profesional concreta y, en su caso, conducir a la obtención de una certificación oficial.

  4. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá el procedimiento para la certificación de estos cursos, teniendo en cuenta tanto la correspondencia de cada certificado con los descriptores de los niveles del MCERL como la descripción de las pruebas realizadas y de las competencias valoradas para la obtención de dicha certificación.

  5. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en consonancia con lo que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, diseñar cursos especializados como parte de su oferta educativa.

  6. El alumnado que desee realizar estos cursos deberá acreditar mediante certificación, titulación o prueba, que posee el nivel adecuado al curso que desee realizar.

  7. Las escuelas oficiales de idiomas podrán ofrecer cursos de formación lingüística para el profesorado de los niveles y de las etapas educativas, que tendrán las características que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 5º Modalidades.
  1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán cursarse en las modalidades presencial y a distancia.

  2. Las personas no escolarizadas en las modalidades establecidas en el apartado anterior podrán obtener los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado de los idiomas autorizados en ellas mediante la superación de pruebas específicas de certificación comunes para todo el alumnado.

Artículo 6º Organización.
  1. Las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado se desenvolverán en dos cursos académicos cada uno de ellos, con una duración de 130 horas por curso, de conformidad con el calendario escolar que establezca anualmente la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

  2. No obstante lo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar, en las condiciones que se determinen, una duración diferente en aquellos idiomas que por sus características así lo precisen.

  3. Los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del MCERL del Consejo de Europa, así como los cursos destinados a la formación del profesorado, tendrán la duración que la Consellería de Educación y Ordenación...

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