Resolución de 11 de febrero de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje, AGA, en el convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Materiales Cerámicos, S.A.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

En relación con el artículo 2 f) del Real decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje AGA, en el conflicto surgido entre la parte empresarial y social respecto de la interpretación de los artículos 12 y 18 del convenio colectivo provincial de la empresa Materiales Cerámicos, S.A. (expediente 8/1997). Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar el depósito del citado laudo y su inscripción en el registro de convenios colectivos de esta delegación, en el folio 14 correspondiente al convenio colectivo de la empresa Materiales Cerámicos, S.A. (expediente 8/1997).

Segundo.-Remitir el texto del mencionado laudo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 11 de febrero de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincia de Lugo

LAUDO ARBITRAL

José Vázquez Portomeñe, árbitro designado en el conflicto surgido en la empresa Materiales Cerámicos, S.A. (Macesa) de Burela (Lugo), en el trámite establecido en el capítulo III, sección tercera, del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, siendo

interesados dicha empresa y la representación unitaria de sus trabajadores.

Oídas las alegaciones de las partes y vistos los elementos documentales aportados, en la sesión del día 30-12-1997, con la presencia del árbitro designado, la representación de la empresa, los delegados de personal y asesores sindicales, procede emitir el presente laudo.

A tal efecto, se tuvieron en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES:

Primero- Los delegados de personal de Macesa, por escrito del 3-12-1997, se dirigen al Consejo Gallego de Relaciones Laborales, promoviendo arbitraje de derecho, con fundamento en el artículo 20.2º b) del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, siendo objeto del mismo la interpretación y aplicación de diversos artículos del convenio de la empresa, publicado en el BOP de Lugo, el 15-5-1997, en relación con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones concordantes.

Segundo.-El día 15-12-1997, en reunión a la que asisten técnicos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, las partes designan árbitro en derecho a José Vázquez Portomeñe.

Tercero.-El 30-12-1997 tienen audiencia las partes, compareciendo ante el árbitro la representación de Macesa, los delegados de personal y sus asesores sindicales, que efectúan manifestaciones y aportan los siguientes documentos:

* Nota de la parte social, posicionándose sobre los antecedentes que hay que tener en cuenta; afirma que los motivos de la controversia versan sobre: a) Aplicación del artículo 12 del convenio colectivo, referente al descanso entre turnos; que, hasta la publicación del vigente convenio, habitualmente los trabajadores en régimen de turnos paraban a descansar media hora; dicho descanso podía no efectuarse por necesidades de producción; que en el supuesto de que no se descansase, la empresa abonaba el sobresueldo de bocadillo señalado en el artículo 18 del convenio, previsto para casos en que es imposible el descanso dentro de las ocho horas continuadas; que, al modificar los criterios anteriores, se generó un incumplimiento del artículo 12 del convenio, en relación con el 34.4º del Estatuto de los trabajadores y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de los derechos adquiridos, lo que adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que actualmente el trabajador que descansa tendrá que recuperar el tiempo equivalente. b) Postula la procedencia del reflejo en nómina, al igual que sucedía con anterioridad a setiembre de 1997, de la categoría profesional y el puesto. c) Considera que es procedente aclarar el sistema de pago del sobresueldo de puesto.

* Nota de la parte empresarial, manifestando que el convenio colectivo se comenzó a aplicar desde su publicación y hasta entonces siguió aplicándose el convenio precedente, excepto las condiciones econó

micas, que se implantaron desde enero de 1997; el artículo 12 prevé un descanso que, al no indicarse nada en convenio, no tiene consideración de trabajo efectivo, de acuerdo con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores, lo que ya se indicó en la encuesta entregada al registrar el convenio; sobre el artículo 18 entiende que el trabajador no debe cobrar el sobresueldo de puesto si no está trabajando en el mismo, bien porque realice labores de otro o estando en su lugar habitual de trabajo la instalación esté detenida por un determinado tiempo.

* Nota sobre criterios de aplicación sobre el sobresueldo de bocadillo y el sobresueldo de puestos, que tiene fecha 24-5-1988.

* Acta de la comisión negociadora, de 16-12-1996.

* Copia del convenio de la empresa Macesa, publicado en el BOP nº 254.

* Conjunto de documentos, integrado por: convenio colectivo de la empresa Materiales Cerámicos, S.A., 1997, presentado en la Delegación de Justicia para su tramitación; escrito del Servicio de Relaciones Laborales, de 6-2-1997, sobre distintos aspectos que pueden contravenir la legislación vigente y por tanto dar lugar a su remisión a la jurisdicción social; se citan en el requirimiento el 6, 10, 11.2, 12, 16.4 y correspondiente con el documento antes citado.

* Copia del convenio de la empresa Macesa, publicado en el BOP nº 139.

Sexto.-El árbitro, el día de la comparecencia, da trasaldo a la contraparte de las notas de posicionamiento, a fin de que puedan efectuar nuevas alegaciones, las que se formalizan, ratificándose en las fundamentaciones iniciales.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

Primero.-Con carácter previo, por ser de ámbito público procesal, procede fijar los puntos de discrepancia entre las partes, que fueron sometidos al presente arbitraje de derecho, de interpretación o aplicación de norma.

Se refieren a aspectos relacionados con los artículos 12 y 18 del convenio actual colectivo de Macesa y el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones concordantes, tal y como consta en el acta de compromiso arbitral; concretamente:

* El carácter y alcance del descanso de turnos previsto en el artículo 12 del convenio colectivo, en relación con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores.

* El carácter y alcance del sobresueldo de puesto del artículo 18 del convenio.

* La obligatoriedad del reflejo en nómina de la categoría y puesto del trabajador.

Segundo.-El vigente convenio de Macesa, según la redacción final dada al mismo, en lo que toca a los puntos de discrepancia, tiene el siguiente contenido:

Artículo 12º Descanso de turnos.

Todo el personal que trabaja a turnos parará para descansar media hora, de acuerdo con el artículo 34.4º del Estatuto de los trabajadores, entre 24 y 4; 8 y 12; y 16 y 20, de acuerdo a su correspondiente jornada y según el horario que se les marque en el puesto de trabajo. (Estas horas podrán variar por necesidades de producción u horas punta).

Durante este período de descanso no se podrá abandonar la empresa.

Artículo 18º Plus de puesto.

El plus por puesto será el resultado de sumar los valores parciales del anexo II según las características de los puestos indicados y se cobrarán por horas trabajadas en cada uno. Este plus se podrá modificar si desaparecen las causas por las que se fijó en cada caso.

El plus por turno ininterrumpido corresponde al personal cuya...

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