LEY 13/2016, de 26 de julio, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Agosto de 2016
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Xunta de Galicia
Rango de LeyLey
Exposición de motivos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y fue asumida por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia aprobó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego.

Al amparo de esta normativa, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Sanidad y Seguridad Social de Galicia, con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Galicia, presentó la solicitud de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia.

El Real decreto 1420/1990, de 4 de julio, estableció el título universitario oficial de diplomado o diplomada en Terapia Ocupacional. Por su parte, mediante Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a que se deberán adecuar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional. En el Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo de 2009 se publicó la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de grado como título universitario oficial habilitante para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con las profesiones sanitarias tituladas establece, en el artículo 2, que son profesiones sanitarias tituladas y reguladas aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a las personas interesadas de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de la salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica aplicable, e incluye expresamente entre las profesiones sanitarias de nivel diplomado la profesión de terapeuta ocupacional, para cuyo ejercicio habilita el título de diplomado o diplomada en Terapia Ocupacional.

La misma ley, en el artículo 7.2.g), señala como funciones de los y de las terapeutas ocupacionales la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

El interés público que justifica la creación de este colegio profesional se fundamenta en la protección efectiva del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución. Por ello, se considera que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia que permita la integración de estos profesionales en una organización capaz de ordenar el ejercicio de la profesión, someter a los profesionales a unas normas deontológicas y de control comunes y, en definitiva, proteger los intereses de las personas usuarias de los servicios prestados por los y las profesionales en el desarrollo de su actividad.

Por lo expuesto, y considerando que existen razones de interés público que justifican la necesidad y oportunidad de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia, se procede mediante la presente ley a la creación de dicho colegio.

La ley consta de una exposición de motivos; de cinco artículos titulados, respectivamente, objeto, ámbito territorial, ámbito personal, colegiación e idioma del Colegio; de una disposición adicional; de dos disposiciones transitorias y de una disposición final.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey, la Ley de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia.

Artículo 1 Objeto
  1. Se crea el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. El Colegio tendrá plena capacidad de obrar desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2 Ámbito territorial

El ámbito de actuación del Colegio es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3 Ámbito personal
  1. El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia agrupa a los profesionales que estén en posesión del título universitario de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establecen el título universitario oficial de diplomado o diplomada en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o del correspondiente título de grado.

  2. Igualmente, podrán integrarse en el Colegio los profesionales que posean otro título equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

Artículo 4 Colegiación

El ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional con domicilio profesional único o principal en la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá la incorporación al Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia cuando así lo establezca una ley estatal.

Artículo 5 Uso del gallego en las comunicaciones

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones, tanto internas como externas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la regulación de normalización lingüística.

Disposición adicional única Promoción de la igualdad de género

En el contenido de los estatutos aprobados al amparo de esta ley se tendrá en cuenta la perspectiva de género y la promoción de la igualdad por razón de género en la profesión de terapeuta ocupacional, que, asimismo, será un principio informador de toda la actividad del Colegio.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Comisión Gestora
  1. La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Sanidad y Seguridad Social designará una comisión gestora que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio con las funciones establecidas en la normativa transitoria de esta ley.

  2. La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, elaborará y aprobará con carácter provisional unos estatutos del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia en los que se deberán regular la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, en la cual tendrán derecho a participar todos los profesionales que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la condición de colegiados. La convocatoria de la asamblea constituyente deberá anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión de Galicia.

  3. En la composición de la Comisión Gestora se procurará una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

  4. La Comisión Gestora actuará como un órgano colegiado, tomando sus decisiones por mayoría de dos tercios, y elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la presidencia y a la de la secretaría de la Comisión.

Disposición transitoria segunda Asamblea constituyente y estatutos definitivos
  1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia y elegirá a los miembros de los órganos de gobierno colegiales.

  2. Los estatutos definitivos, después de ser aprobados por la asamblea, se remitirán a la consejería competente en materia de colegios profesionales para su aprobación definitiva, una vez que sea verificada su adecuación a la legalidad, y publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final única Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiseis de julio de dos mil dieciséis

Alberto Núñez FeijóoPresidente

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