Resolución de 22 de julio de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la hostelería de la provincia de Lugo.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de hostelería de la provincia de Lugo (código 2700325), firmado el día 29 de junio de 2002, por la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de la Provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (46,5%), CC.OO. (32,6%), CIG (14%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 22 de julio de 2002.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Lugo

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo de trabajo regirá para toda la provincia de Lugo, regulando las relaciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y a quienes sea de aplicación la ordenanza laboral de hostelería, aprobada por O.M. de 28 de febrero de 1974. En todo lo que no esté modificado por el presente texto de convenio será de aplicación, subsidiariamente, la mencionada ordenanza laboral y las normas contenidas en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3º Denuncia.

El presente convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las partes, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación mínima de un mes a la

fecha de finalización del mismo. La ausencia significará la prórroga del mismo por períodos anuales en los mismos términos que el presente texto, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 4º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

En el caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de sus condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.

Artículo 5º Garantías personales y de las condiciones laborales.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título individual que las empresas hayan pactado o establecido a la entrada en vigor del presente convenio y que globalmente y en cómputo anual excedan del mismo, manteniéndose dichas condiciones como ad personam.

Artículo 6º Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio tendrán que exponer en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para conocimiento de todo el personal.

Artículo 7º Salario base.

En las tablas salariales anexas se especifican los salarios correspondientes a cada categoría profesional para los años 2001 y 2002. Para el resto de los años de vigencia de este convenio, las partes firmantes aprobarán las tablas salariales que correspondan conforme a lo establecido en el artículo de incremento salarial.

En todo momento se respetará, como mínimo, que el salario base sea igual al salario mínimo interprofesional.

Artículo 8º Incremento salarial.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa I, que suponen un incremento del 2,7% sobre los salarios del año anterior.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa II, que suponen un incremento del 4% (IPC real del año 2001 más un 1,3%) sobre los salarios del año anterior.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, se aplicará sobre los salarios del año 2002 un incremento consistente en el IPC real del año 2002 más 1,5 puntos.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, se aplicará sobre los salarios del año 2003 un incremento consistente en el IPC real del año 2003 más 1,5 puntos.

Artículo 9º Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.

Artículo 10º Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, que se abonarán en el día laborable inmediatamente anterior a dichas festividades. Estas gratificaciones consistirán en la cantidad resultante de sumar el salario base mensual y la antigüedad correspondiente.

Artículo 11º Plus de transporte y desgaste de vestuario.

Se establece con carácter general para todo el personal, sin distinción, pluses extrasalariales, denominados de transporte y desgaste de vestuario, cuyas cuantías se especifican, para cada categoría, para los años 2001 y 2002, en las tablas salariales anexas. Para los años 2003 y 2004, el importe de estos pluses extrasalariales se especificará, junto con el importe del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR