Resolución de 4 de mayo de 1999, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Ourense.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Ourense (código convenio nº 3200315), con entrada en esta delegación provincial el día 27-4-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Transportistas de Viajeros de Ourense, Orencar y Transvior, de la parte social , CC.OO., UGT y CIG, el día 8-4-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscrición en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 4 de mayo de 1999.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Ourense para 1999

Artículo 1º Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas al transporte de viajeros en la provincia de Ourense y el personal que preste sus servicios en estas, quedando excluídos de las disposiciones de este convenio las personas que desarrollen cargos de alta dirección, a la que se refiere el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo situados en esta, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en una provincia distinta.

Artículo 3º Ámbito personal.

Las estipulaciones del siguiente convenio obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados a la actividad del transporte de viajeros por carretera de Ourense, así como al personal que en adelante forme parte de las plantillas de aquéllas.

Artículo 4º Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien los efectos económicos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999. Este convenio mantendrá su vigencia mientras no sea sustituido por otro. En este sentido las dos partes acuerdan que, con motivo de la derogación de la ordenanza laboral, se establece un calendario periódico de reuniones a partir del 1 de noviembre del 2000 hasta el 20 de diciembre del 2000, con el fin de redactar un acuerdo-marco que regule la actividad de transporte de viajeros por carretera que servirá de texto normativo para ambas partes. Si llegado el 20 de diciembre este acuerdo no se alcanzara, las partes se comprometen a un arbitraje obligatorio que dirimirá las diferencias existentes. Su laudo será de obligado cumplimiento para ambas partes y se fijará como fecha límite para este el 31 de diciembre de 2000, a partir de esta fecha entrará en vigor el nuevo convenio. Si llegado el día 20 de diciembre de 2000 no se llegara a ningún acuerdo, podrán ambas partes de mutuo acuerdo prorrogar para proseguir las negociaciones y una vez terminada esta prórroga, si existieran diferencias, se someterán igualmente al arbitraje señalado anteriormente: se fijará para los efectos una fecha límite para la emisión del mencionado laudo arbitral.

En cuanto a la duración del presente convenio, esta será de 2 años, es decir, desde el 1-1-1999 hasta el 31-12-2000.

El presente convenio será denunciado con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia.

Artículo 5º Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria como órgano interpretativo para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, integrada por los miembros de la comisión negociadora del presente convenio.

Las reuniones de esta comisión se realizarán siempre con la asistencia de dos miembros de cada una de las representaciones que la componen, y para reunirse será suficiente que una de las partes lo solicite. Entre esa solicitud y la reunión mediará un plazo de 72 horas como mínimo.

Se considerarán como acuerdos de la comisión aquéllos que sean aprobados por mayoría dentro de cada una de las dos partes. Las discrepancias serán reflejadas en el acta. En el caso de no haber acuerdo se hará un acta que refleje las diferencias. La parte económica resolverá lo que se estime conveniente en el plazo de 8 días y se lo notificará a la representación social, por si deciden acudir con su reclamación ante la autoridad laboral.

Artículo 6º Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras obtenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas, se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan las pactadas.

Artículo 7º Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo le corresponderá a la empresa dentro de las normas y orientaciones de la ordenanza y las disposiciones legales vigentes.

No se podrá adoptar ningún sistema de trabajo que pueda perjudicar la formación profesional y técnica del personal, antes bien, este tiene el deber y la empresa le facilitará el medio conducente para esto, de completar y perfeccionar sus conocimientos con la práctica diaria y no se olvidará de que la eficacia y el rendimiento del personal, y en definitiva, la prosperidad de la misma satisfacción que nace no sólo de la retribución decorosa y justa, sino que todas las relaciones de trabajo y en especial las que sean consecuencia del ejercicio de libertad que se reconoce en las empresas, estén asentadas en los principios de justicia.

Artículo 8º Período de prueba.

Se podrá concertar por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, y de tres meses para los demás trabajadores, excepto los no cualificados que, en su caso, la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desistimiento, el contrato tendrá plenos efectos, y se computará el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo de éste, siempre que se produzca acuerdo entre las partes.

Artículo 9º Ascensos.

Habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 29 de la ordenanza laboral de transporte por carretera.

Artículo 10º Trabajos de categoría superior.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años consolidará dicha categoría.

Cuando desempeñe funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 11º Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales. Teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector y únicamente con la intención de interpretar y conocer las normas de aplicación, ambas partes convienen en exponer las conclusiones siguientes:

  1. Se considera trabajo efectivo el trabajo de conducción. Es tiempo de presencia: las esperas, expectativas de servicio, servicios de guarda, viajes sin conducción para toma de servicio, averías, comidas en ruta y otros similares.

  2. El tiempo de espera en...

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