Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE CULTURA, COMUNICACION SOCIAL Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y por tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso dotar a la Comunidad Autónoma de una normativa turística general, fijándose de esta manera el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, el cual va adquiriendo progresivamente un mayor peso específico en los distinos parámetros de la economía gallega, a medida que las estructuras económicas de Galicia se van desarrollando y modernizando.

Siguiendo la línea marcada por la Ley 9/1997 en orden a regularizar la materia turística de una manera unitaria y sistemática, es necesario ir desarrollando una tarea que unifique la normativa en este campo que hasta ahora se encontraba dispersa en distintos decretos, con lo cual a su vez se desarrolla el programa de racionalización normativa que lleva a cabo la Xunta de Galicia.

Las materias que ahora se refunden se encontraban dispersas en la siguiente normativa: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia, que posteriormente tras alguna modificación fue tramitada como proyecto de decreto contando con el dictamen favorable del Consejo Consultivo; y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

En el capítulo IV del título IV, de la Ley 9/1997, se regula bajo la rúbrica de la actividad de intermediación turística (artículos 57 a 65) las agencias de viajes. Dentro de la estructura turística de Galicia, las agencias de viajes cumplen una misión fundamental no sólo en el aspecto organizativo de los viajes hacia el exterior, sino también por el receptivo, en cuanto a su relación dentro de la complejidad del sector turístico.

Tratando de respetar la rentabilidad como empresas de agencias de viajes, en defensa de los profesionales del sector y con el ánimo de proteger los intereses de los usuarios o consumidores, se elaboró el Reglamento de agencias de viaje, que constituye el título I del presente decreto, que es de obligado cumplimiento para todas las agencias que desarrollen su actividad profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título II regula la profesión de guía de turismo especializado de Galicia, desarrollándose de esta forma la previsión contenida en el artículo 68.2º de la Ley 9/1997. En esta regulación se asegura que en el ejercicio de esta profesión se respeten los principios de libre ejercicio de las actividades asalariadas, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

consagrados en el tratado de la CEE y aquellas otras disposiciones comunitarias de derecho derivado aplicables a la materia de reconocimiento de títulos.

Por otro lado, esta normativa pretende garantizar a los usuarios turísticos la calidad de la prestación de los servicios de información turística en los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, concretando el tipo de bienes de patrimonio cultural de Galicia respecto de los que se exige la habilitación de guías de turismo especializado de Galicia, siguiendo así el criterio de la sentencia de 22 de marzo de 1994 del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas, lo que sin duda contribuye a salvaguardar la identidad de esta importante figura en el ámbito turístico.

Finalmente, el título III regula la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

La práctica del turismo activo que tiene como escenario la propia naturaleza comportó una ampliación de la oferta turística en determinadas comarcas de Galicia, un hecho que ocasionó un aumento considerable de visitantes interesados en este tipo de actividades, como consecuencia de las nuevas demandas sociales.

Ante el incremento creciente de las mismas y su enorme interés como nuevo producto turístico, se considera necesario establecer una serie de medidas exigibles a las empresas que las promuevan, con la finalidad de elevar el nivel y las garantías de seguridad en su práctica. De esta manera, este decreto incorpora una serie de medidas orientadas directamente a proteger los derechos y los intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

TÍTULO I Artículos 1 a 30

Agencias de viajes

Capítulo primero Artículos 1 a 4

Naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1º Objeto.

Se regula por este decreto la naturaleza, actividad y clasificación de las agencias de viaje que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Naturaleza
  1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del oportuno título-licencia, se dedican comercial y profesionalmente, en exclusividad al ejercicio de las actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar los medios propios en la prestación de los mismos.

  2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes se reserva exclusivamente a las empresas referidas en el párrafo anterior. Los términos «viaje»

    o «viajes» sólo podrán ser utilizados como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, de acuerdo con el presente decreto.

  3. Las agencias de viajes vendrán obligadas a estar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 3º Actividad.
  1. Son objetos o fines propios de las agencias de viajes los siguientes:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, asimismo en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

    2. La organización y venta de los denominados «viajes combinados», entendiéndose por tales, de acuerdo con la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, la combinación previa vendida u ofrecida en venta conforme a un precio global de, al menos dos de los siguientes elementos, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya un noche de estancia: transporte, alojamiento, otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

    3. La organización y venta de los «paquetes turísticos». Se entenderá a efectos de este decreto por «paquete turístico» el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) previamente programados y ofertados al público o proyectados a solicitud del cliente, por un precio global y que no tengan la consideración de viajes combinados.

    4. La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre, a su clientela, de cualquiera de los servicios fijados en el presente artículo.

  2. El ejercicio de actividades referidas en el apartado anterior se reserva exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a los transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar sus propios servicios directamente con los clientes.

  3. Además de las actividades citadas, las agencias de viaje podrán, en la forma señalada por la legislación vigente, prestar los servicios siguientes:

    1. Información turística y difusión de los materiales de propaganda.

    2. Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

    3. Expediciones y transferencias de los equipajes por cualquiera de los medios de transporte.

    4. Formalizar las pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras para cubrir los riesgos derivados de los viajes.

    5. Alquilar los vehículos con o sin conductor.

    6. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

    7. Alquilar los útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

    8. Fletar los aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para realizar los servicios turísticos propios de su actividad.

    9. Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente los citados en el presente artículo.

  4. La contratación de las agencias de viajes con empresas hoteleras y las de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos, de todos los tipos, situadas en el resto de las comunidades autónomas, se ajustará a la legislación específica aplicable en cada caso.

Artículo 4º Clasificación.

Las agencias de viajes se clasificarán en tres grupos:

  1. Mayoristas.

    Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo comercializar los productos directamente con el usuario o consumidor.

  2. Minoristas.

    Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras...

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