ORDEN de 28 de julio de 2011, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles rústicos y urbanos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia para los ejercicios 2010 y 2011.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERÍA DE HACIENDA
Rango de LeyOrden

El artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, señala los medios que la Administración tributaria puede utilizar para calcular el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, entre los que cita, en su apartado c), el de precios medios en el mercado. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 59 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, al señalar que: «Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria». Esta misma ley detalla en su artículo 61.1 cual debe de ser la forma y el contenido de la norma que desarrolle este medio de valoración señalando: «En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1 c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero».

Sobre este medio de comprobación, el artículo 158.2 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, también señala que: «Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes. En el ámbito de competencias del Estado, la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden».

El objetivo de esta orden es, pues, desarrollar el medio de comprobación de precios medios en el mercado para que pueda ser utilizado en la aplicación de los tributos gestionados por esta comunidad autónoma cuya base imponible sea el valor real de los bienes inmuebles. La incorporación de este medio de valoración produce importantes ventajas tanto para la administración como para el contribuyente. Para este último supone una gran seguridad jurídica, ya que establece un criterio de valoración objetivo, común y homogéneo en todo el territorio, suministra información del valor real a efectos fiscales del bien que vaya a ser objeto de adquisición o transmisión, explica con detalle el sistema de cálculo utilizado y vincula a la Administración tributaria con el valor publicado cuando utiliza este medio de valoración, sin olvidar la ventaja que supone el publicar los precios de las distintas zonas para su conocimiento general. Por su parte, la Administración dispone de un medio de valoración que dota de más agilidad y eficacia la tramitación de los expedientes, circunstancia que también redunda en beneficio del ciudadano.

Los valores que contempla esta orden proceden de un reciente estudio de mercado realizado por la Dirección General de Tributos, basado en testimonios realizados por varias empresas del máximo prestigio en el ámbito de las tasaciones inmobiliarias, y de testimonios procedentes de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones tributarias, para inmuebles de naturaleza urbana y rústica.

La Dirección General de Tributos de la Consellería de Hacienda ya había publicado a través de la Resolución de 1 de diciembre de 2008 (DOG del 10 de diciembre) la normativa técnica sobre valoraciones inmobiliarias. Este método técnico de amplia aceptación se acomoda a este medio de valoración manteniendo sus notas esenciales.

De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 7 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y el artículo 61 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto de la orden.

Se aprueban los precios medios en el mercado a que se refiere el artículo 57.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, relativos a los ejercicios 2010 y 2011, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, así como las instrucciones para su aplicación, recogidos en los anexos I, II, III, IV, V y VI de esta orden.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con excepción de los siguientes:

  1. Bienes de naturaleza urbana excluidos del ámbito de esta orden:

    – Suelos urbanos o urbanizables sin edificar.

    – Edificios enteros.

    – Inmuebles que puedan ser demolidos para crear un solar.

    – Edificios en los que el plan urbanístico permita más alturas (edificabilidad) de las que tiene el edificio actualmente.

    – Inmuebles que incluyan un uso residencial no privado (hoteles, residencias, etc.).

    – Inmuebles que incluyan usos distintos a vivienda, trastero, garaje, oficina o local comercial (instalaciones deportivas, para espectáculos, ocio, sanidad, beneficencia, culturales, religiosos, estaciones de servicio, etc).

    – Viviendas con una superficie que supere los 200 m2 útiles.

    – Viviendas de protección autonómica.

    – Locales comerciales interiores, en esquina, en galerías comerciales, con forma irregular o circunstancias similares.

    – Locales comerciales con una superficie que supere los 400 m2 útiles.

    – Naves para uso comercial (concesionarios de coches, supermercados, etc.).

    – Naves que incluyan otro uso distinto a industrial, agrícola, almacén, oficina, vivienda o garaje.

    – Naves sobre parcelas de más de 5.000 m2.

    – Casas con más de dos plantas (sótano, planta baja, piso y desván).

    – Casas en las que el plan urbanístico permita más alturas (edificabilidad) de las que tiene la casa actualmente.

    – Casas sobre parcelas de más de 3.000 m2.

    – Casas en construcción o inacabadas.

    – Casas o chalés de más de 200 m2 útiles por planta.

    – Edificaciones singulares de carácter histórico o artístico.

  2. Bienes de naturaleza rústica excluidos del ámbito de esta orden:

    – Parcelas que, en las normas reguladoras del catastro inmobiliario, tengan la consideración de urbanos o de características especiales, salvo las que estén en suelo de núcleo rural o asimilados, que se podrán valorar por los precios medios de rústica de esta orden siempre que no estén incorporados a los callejeros de urbana (anexo III) por su desarrollo urbanístico.

    – Parcelas que se encuentren en suelo urbanizable o asimilados, o bien que se encuentren en futuras zonas de expansión de los núcleos urbanos. Por resolución de la Dirección General de Tributos de esta consellería se especificará el alcance concreto de estas zonas de expansión.

    – Parcelas de más de 100.000 m2.

    – Parcelas que incluyan mejoras (piscinas, construcciones de madera, etc.).

  3. Otros bienes o derechos excluidos del ámbito de esta orden:

    – Bienes arrendados con contrato de prórroga forzosa anterior a 1985.

    – Bienes incluidos en contratos de permutas.

    – Inmuebles en construcción, inacabados o para construir (cosa futura).

    – Declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales.

    – Inmuebles que formen parte del Inventario general del patrimonio cultural de Galicia (bienes de interés cultural –BIC y los regulados por la disposición adicional 2.ª de la Ley 8/1995, del patrimonio cultural de Galicia): inmuebles catalogados, pazos, «casas grandes», fortalezas, construcciones militares, yacimientos arqueológicos, etc.

Artículo 3 Utilización de los precios medios en el mercado a efectos de valoraciones tributarias.
  1. La Administración tributaria podrá utilizar el medio de valoración que más se ajuste a las características y circunstancias del bien a valorar de entre los citados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

  2. Si el bien a valorar forma parte del ámbito objetivo señalado en el artículo segundo, se aplicará a dicho bien con carácter preferente, el medio de comprobación de precios medios en el mercado previsto en esta orden. Sólo cuando el bien a valorar, a pesar de ser susceptible de formar parte del ámbito objetivo, tenga características especiales que influyan significativamente en su valor real, podrá ser valorado por el medio consistente en dictamen de perito de la Administración, debiéndose motivar...

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