Decreto 22/1997, de 30 de enero, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo 2º, título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 12 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente.

Por otra parte hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo el artículo 4.d) de la Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, en relación a la evolución general de los costes previstos, así como a la inclusión de nuevos servicios sanitarios, establece

que el Servicio Gallego de Salud ajustará su actuación a las normas e instrucciones emanadas de la consellería de Sanidad a la que le corresponde aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda.

Se hace necesario actualizar el Decreto 66/1996, de 15 de febrero, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, a efectos de adecuar las tarifas al coste económico derivado del servicio o actividades prestadas.

Siendo, pues, necesario regular la percepción de los precios públicos por asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, en su reunión del día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Se aprueban las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud que figuran en el anexo I y II del presente decreto.

  2. Las tarifas incluidas en el anexo I serán aplicables a los servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, con excepción de aquellos servicios sanitarios cuya prestación venga regulada por convenios o conciertos.

Artículo 2º

La facturación se realizará con las tarifas vigentes el día de la prestación del servicio o, en su caso, las del día de alta del paciente.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social. (En pesetas).

  1. Estancias

    1. La tarifa por hospitalización en centros hospitalarios por día de estancia y cama ocupada será de: 46.575

      Se entenderá por día de estancia y cama ocupada, a efectos de facturación, cuando el paciente se encuentre ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico en la hora censal (las cero horas).

    2. Cuando el paciente ingrese en un hospital y ocupe una cama de las salas de hospitalización pero no produzca estancia según la interpretación del apartado 1, es decir, sea dado de alta antes de la hora censal, se le facturará esa prestación como media estancia por: 23.288

    3. La estancia en UVI, UCI, unidades de atención especializada, servicio de reanimación o unidad de quemados se facturará por: 105.881

    4. Por estancia en unidades de psiquiatría de agudos: 21.735

    5. Por estancia en hotel de pacientes: 10.455

    6. En la estancia están incluidas las prestaciones de todos los servicios y gastos que originen, excepto las prótesis quirúrgicas, marcapasos y todas aquellas que se establezcan por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales como coste independiente de la estancia, recogidas en el apartado C de este decreto como servicios especiales.

  2. Asistencia ambulatoria en centros sanitarios

    1. Por primeras consultas ambulatorias: 19.665

    2. Por consultas sucesivas y sesiones ambulatorias posthospitalarias: 10.143

    3. Por intervenciones quirúrgicas ambulatorias:

      Cataratas: 119.543

      Incisión quiste lacrimal: 25.047

      Amigdalectomías: 20.493

      Safenectomías: 102.465

      Hallux valgus: 54.648

      Herniorrafía unilateral: 68.310

      Herniorrafía bilateral: 119.543

      Capsulotomía posterior con láser YAG: 70.000

      Fimosis: 39.848

    4. La administración de fármacos artiinfecciosos en régimen de hospital de día, se facturará a precio de coste.

    5. Por asistencia en urgencias que se presten en instituciones sanitarias: 23.805

    6. Por consultas sucesivas en urgencias: 11.903

      En estos importes está contenida la prestación de todos los servicios y los gastos que originen, con las

      excepciones que se determinan en el apartado C de servicios especiales.

      Se entiende por primera consulta ambulatoria o de urgencias cuantas actuaciones sea preciso efectuar en el centro hospitalario, para la determinación diagnóstica y orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente, estando incluidas las pruebas necesarias como diagnóstico, determinación del tratamiento y acto quirúrgico ambulatorio cuando proceda que se efectúen dentro de los 15 días siguientes.

      Las revisiones ambulatorias posthospitalarias comprenderán las revisiones a las que hayan de ser sometidos los pacientes hospitalizados, después de ser dados de alta en el centro hospitalario, incluyendo cuantas actuaciones sea...

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