Decreto 106/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyDecreto

El Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 374/1986, de 30 de octubre, dictado en desarrollo de la Ley 4/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, fue seguido de diversas disposiciones modificativas y complementarias del mismo, demandadas por el propio dinamismo que caracteriza al subsector del juego mediante máquinas, originándose una dispersión de normas que dificultaba su aplicación y provocaba inseguridad jurídica en el sector.

A la refundición en un solo texto de esa normativa dispersa, con la finalidad de proporcionar la debida seguridad jurídica, responde fundamentalmente este reglamento, siquiera razones de técnica legislativa aconsejan reservar para una norma específica el régi

men relativo a las características técnicas de las máquinas y a la homologación e inscripción de los modelos.

Al mismo tiempo el presente reglamento es, en algunos aspectos, profundamente innovador e introduce modificaciones que aquel apuntado dinamismo del sector, las insuficiencias normativas reveladas por la experiencia, las decisiones jurisprudenciales recaídas sobre la materia y la propia incidencia social que el juego mediante máquinas tiene, hacía aconsejables.

En tal sentido se prohíbe o restringe la instalación en determinados lugares o locales de las máquinas reguladas en el texto reglamentario, se dota de mayor estabilidad al ejercicio de la actividad empresarial haciendo objeto de especial regulación a las relaciones entre empresas operadoras y titulares de establecimientos, se agilizan los procedimientos de concesión de las correspondientes autorizaciones permitiendo una mayor movilidad de las máquinas sin merma del correspondiente control administrativo de la actividad o, en fin, se clarifican determinados aspectos de la ordenación anterior que la práctica de su aplicación demandaba.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, oída la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que a continuación se inserta como anexo a este decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-En lo que no sea contrario a lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, y en el presente reglamento, en materia de identificación y características técnicas de las máquinas y homologación e inscripción de los modelos se estará a lo previsto en la legislación del Estado.

Las modificaciones que pudieren operarse en la legislación del Estado en cuanto a las características técnicas de las máquinas, a los efectos de homologación e inscripción de los modelos no implicarán la ineficacia jurídica de los actos administrativos de homologación e inscripción de modelos de máquinas anteriores a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, pero tales modelos ya inscritos deberán adaptarse a las previsiones de la nueva normativa o ser dejados fuera de explotación en el período de dos años a contar desde aquella entrada en vigor.

Segunda.-En tanto no se apruebe el plan territorial de juego en Galicia, el otorgamiento de autorizaciones de explotación para máquinas recreativas tipo «B»

se limitará al parque de máquinas existente en la actualidad, sin que se otorguen nuevas autorizaciones, sin perjuicio de la modificación de las existentes por el procedimiento del canje previsto en el artículo 57 de este reglamento, o de cambio de titularidad de la máquina previsto en el artículo 60 del mismo.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a los requisitos previstos en el mismo.

Segunda.-Las empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de máquinas recreativas y de azar o de elementos directamente relacionados con ellas deberán solicitar la oportuna autorización e inscripción en la sección correspondiente del Registro de Juego de Máquinas de Galicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Tercera.-Las empresas operadoras y las titulares de autorizaciones de instalación de salones deberán adaptar las fianzas a las cuantías previstas en el reglamento aprobado por el presente decreto en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. De no realizarlo en el expresado plazo, se incoará expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción.

Cuarta.-Los boletines de instalación vigentes a la entrada en vigor del presente decreto tendrán la consideración, a la vez, de comunicación de instalación, en tanto no varíen los datos en ellos contenidos.

Los boletines antes indicados mantendrán su vigencia de acuerdo con la normativa que se deroga, siéndole, en todo caso, de aplicación el régimen de comunicación de no prórroga, denuncia previa y extinción previsto en este decreto.

Quinta.-Los titulares de las máquinas o aparatos que, no teniendo la consideración de máquinas tipo «A» o «B» bajo la normativa anterior alcancen dicha calificación por virtud de lo establecido en el reglamento aprobado por este decreto y se encuentren instaladas al tiempo de su entrada en vigor, deberán obtener las autorizaciones administrativas previstas en el mismo, adaptando las máquinas a lo previsto en dicho reglamento o dejándolas fuera de explotación en el plazo de un año a partir de la vigencia de este decreto.

Sexta.-Los titulares de bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos en los que a la entrada en vigor de este reglamento se encuentren instalados máquinas o aparatos de los indicados en el artículo 3, apartado 2 del mismo, así como los titulares de tales máquinas, deberán proceder a su retirada, en lo que exceda del número permitido por el presente reglamento, en el plazo de un año a partir de su vigencia.

Séptima.-Los salones autorizados al amparo de la normativa que se deroga se ajustarán a las condiciones técnicas y de seguridad señaladas en el artículo 31

del reglamento aprobado por el presente decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. De no realizarlo en el expresado plazo, se podrá incoar expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.

Disposición derogatoria

Única.

  1. A la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    1. Decreto 374/1986, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

    2. Decreto 91/1987, de 14 de abril, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

    3. Decreto 32/1989, de 3 de febrero, por el que se modifican los artículos 21, 23 y 26 del Decreto 374/1986, de 30 de octubre.

    4. Decreto 247/1990, de 18 de abril, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

    5. Decreto 221/1991, de 20 de junio, por el que se establecen determinadas características para las máquinas recreativas y de azar.

    6. Decreto 131/1992, de 10 de junio, por el que se modifica el 221/1991, de 20 de junio.

    7. Decreto 167/1993, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

    8. Orden de 8 de febrero de 1988, sobre colocación de datos y documentos que deben figurar incorporados a las máquinas recreativas y de azar.

    9. Orden de 21 de junio de 1988, sobre interpretación de la disposición transitoria tercera del Decreto 374/1986, de 30 de octubre.

  2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Disposiciones finales Artículos 1 a 75

Primera.-En el plazo de un mes desde su entrada en vigor se aprobarán, mediante orden de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el reglamento aprobado por el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Carlos Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente reglamento el desarrollo de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, relativa al juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, y las actividades que relacionadas con aquél sean realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Definición.

Son máquinas recreativas y de azar aquellos aparatos de funcionamiento manual o automático que a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo, pasatiempo y, en su caso, la posibilidad de obtener premio.

Artículo 3º Exclusiones.
  1. El presente reglamento no será de aplicación:

    1. A las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las que el importe...

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