Decreto 9/2009, de 15 de enero, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVICEPRESIDENCIA DE LA IGUALDAD Y DEL BIENESTAR
Rango de LeyDecreto

La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Estado español el 26 de enero de 1990, en su artículo 9 establece con respeto a los derechos de las niñas y niños separados de uno o de ambos de los progenitores, que tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y con el padre de modo regular, salvo si es contrario al interés superior de las y los menores. También la recomendación del Consejo de Europa nº R (98) I señala que se asegurará la protección de los intereses de los niños y niñas y de su bienestar, especialmente en los problemas de custodia y derecho de visitas.

En este sentido la Administración autonómica considera necesario regular los puntos de encuentro familiar como recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y favorecer el derecho de los y las menores a relacionarse con ambos progenitores y con sus familias.

La Constitución española, en su artículo 39, establece que la familia será objeto de especial atención por los poderes públicos en cuanto a su protección social, económica y jurídica. Establece, además, que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por su parte, el Código civil y la Ley de protección jurídica del menor hacen referencia al derecho de visitas por parte de los progenitores y familia extensa (artículo 94) y la primacía del interés superior de las y los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (artículo 2 y 11.2º, apartados a), b), c), respectivamente).

La Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, sobre el Estatuto de autonomía de Galicia, legitima la actuación legislativa de la comunidad autónoma en el campo de la protección de la familia y de la infancia en el título competencial genérico de asistencia social (artículo 27.23º).

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, que viene la ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dicha ley incluye, en su artículo 5.3º, entre sus áreas de actuación las dirigidas a la familia, infancia y juventud y a las mujeres; definiendo en su artículo 12 los servicios sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud como aquellos que atienden las necesidades específicas de este sector de la población, desarrollando actuaciones y programas encaminados a la prevención y superación de las problemáticas derivadas de la desintegración familiar, y en el artículo 15 los servicios sociales de atención especializada para la mujer como aquellos que les facilitan atención, acogida, información y asesoramiento a mujeres, con el objeto de prever o dar respuesta a situaciones de emergencia, discriminación, maltrato o desamparo.

Asimismo, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, consagra los principios rectores de actuación que deben promover los poderes públicos gallegos en el ámbito de la protección a la familia, a la infancia y a la adolescencia, estableciendo en su artículo 12 que la Xunta de Galicia, por sí o en colaboración con las corporaciones locales y con los agentes sociales, en su caso, desarrollará actuaciones que garanticen la creación de servicios de información y asesoramiento a las familias que, a través de personal especializado, orienten y procuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno de las familias.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, establece en su artículo 53 que el departamento competente en materia de igualdad garantizará la existencia de puntos de encuentro familiar, como un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las niñas y de los niños y facilita el cumplimiento del régimen de visitas, disponiendo además que las normas y los requisitos la los que tendrán que ajustarse los puntos de encuentro familiar se establecerán reglamentariamente.

La aplicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, viene poniendo de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ofrece para la resolución de los conflictos derivados de las rupturas familiares, sobre todo en lo que se refiere a la salvaguarda del interés superior de las y los menores a mantener relaciones con los progenitores no custodios y su familia, al margen de la ruptura parental.

Esta situación hizo que la Xunta de Galicia afrontara el financiamiento, con cargo al Programa de orientación y mediación familiar, de una red de puntos de encuentro situados en las siete principales ciudades gallegas, para garantizar la existencia de un lugar apropiado que facilite la relación materno/paterno-filial, asegurando el bienestar y la seguridad de las y los menores en familias en situaciones de conflicto.

Este servicio que viene funcionando desde el año 2000, se convirtió en un recurso imprescindible para nuestra sociedad, incrementándose su demanda de forma creciente en este espacio de tiempo.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 517/2005, de 6 de octubre, de estructura orgánica de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, le corresponde la este departamento el estudio de la realidad social, la planificación y coordinación de las entidades prestadoras de servicios sociales en los distintos sectores, entre otros, los de familia, infancia y adolescencia.

Se le atribuye, asimismo, con el fin de garantizar la calidad de la prestación de los servicios y los derechos de las personas, las competencias sobre homologación, registro y control de centros prestadores de servicios sociales en este ámbito.

En virtud de todo lo anterior, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, a propuesta del vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de enero de de dos mil nueve,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los puntos de encuentro familiar que desarrollen su actividad en Galicia.

Artículo 2º Definición.
  1. A los efectos de este decreto se entiende que un punto de encuentro familiar es un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las niñas y de los niños y facilita el cumplimiento del régimen de visitas.

  2. Los puntos de encuentro familiar constituyen un equipamento social, de carácter neutral, especializado para el cumplimento del régimen de visitas establecido por la autoridad competente que tiene por objeto favorecer las relaciones entre las/los menores y sus familias cuando, en una situación de separación, divorcio, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el ejercicio del derecho de visitas se ve interrumpido, o su cumplimiento resulta difícil o conflictivo.

Artículo 3º Tipología.
  1. Los puntos de encuentro familiar podrán ser de titularidad de las administraciones públicas, que gestionarán estos servicios directamente o a través de la gestión indirecta.

  2. También podrán ser titulares de puntos de encuentro familiar entidades privadas debidamente inscritas en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de conformidad con lo dispuesto en la normativa de servicios sociales de Galicia.

Artículo 4º Objetivos.

En el desarrollo de sus funciones los puntos de encuentro familiar tienen los siguientes objetivos:

  1. Favorecer el cumplimiento del régimen de visitas como derecho fundamental de los menores a mantener la relación con ambos progenitores después de la separación, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional.

  2. Facilitar el encuentro de las hijas e hijos con el progenitor/a no custodio y, en su caso, con su familia extensa.

  3. Alcanzar la normalización de las relacións familiares, de modo que el recurso llegue a resultar innecesario para la familia.

  4. Garantizar la seguridad de las y los menores durante el cumplimiento del régimen de visitas y prevenir situaciones de violencia.

  5. Favorecer y potenciar en las y en los menores una buena relación con sus progenitores, con el entorno del progenitor/a nol custodio y con su familia extensa.

  6. Potenciar que las y los menores expresen con libertad y sin miedo sus sentimentos y necesidades frente a ambos progenitores.

  7. Facilitar orientación profesional para mejorar las relaciones materno/paterno-filiales y las habilidades parentales de crianza.

  8. Proporcionar, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamento integral de la violencia de género, ayuda y asistencia directa a las mujeres que sufren violencia de género y a las personas dependientes de ellas.

  9. Disponer de información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayuden a...

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