Decreto 101/2008, de 30 de abril, por el que se regulan las unidades de gestión forestal en Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

Decreto 101/2008, de 30 de abril, por el que se regulan las unidades de gestión forestal en Galicia.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, establece en su capítulo V del título III un sistema de reorganización de la propiedad forestal que se concreta en unidades de gestión forestal. Con este sistema se trata de conseguir, en consonancia con dicha ley, una mejor defensa contra los incendios forestales, facilitando la ordenación de los montes y de su planeamiento preventivo.

Conforme a la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, este decreto concibe las unidades de gestión forestal como las entidades a las que se encomienda la ordenación y gestión de los terrenos forestales, con las que se pretende obtener un mejor aprovechamiento integral del monte que redunde en el beneficio para las personas titulares de la finca, pero también para la sociedad en general. Al concentrar la gestión de parcelas se consigue un mejor rendimiento de la explotación y se evita el riesgo de incendios que se produce por la proliferación incontrolada de especies de alta combustibilidad.

La creación de las unidades de gestión forestal podrá ser iniciada por las personas propietarias que quieran poner en valor sus fincas con criterios modernos de selvicultura y de sostenibilidad, permitiendo al mismo tiempo la profesionalización de las actividades que decidan desarrollarse en su superficie.

Asimismo, las unidades de gestión forestal, al ser un instrumento previsto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, podrán ser instadas de oficio por la Administración, siempre que tal previsión aparezca en el planeamiento de defensa contra incendios forestales de distrito.

Las unidades de gestión forestal vendrán obligadas a mantener un instrumento de gestión forestal específico, que permitirá a todas las personas propietarias beneficiarse de las economías de escala y de una gestión profesionalizada.

La constitución de una unidad de gestión forestal a iniciativa de las personas propietarias interesadas se hará siempre previa propuesta firmada por ellas, para constituir posteriormente una comisión de propietarios. Se partirá en la solicitud de constitución de un proyecto de estatutos para la dicha entidad y de un proyecto de instrumento de gestión forestal específico. Este instrumento tratará sobre la gestión conjunta de la superficie forestal, que sea consensuada por las personas propietarias y que refleje sus expectativas de uso, siempre que técnicamente se pueda justificar.

La organización interna de las personas propietarias que integran la unidad de gestión forestal, conforme a lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, se traduce en una entidad cuya composición aparecerá en sus estatutos, que como mínimo habrán de prever una asamblea general y una junta rectora, con estructura y funcionamiento democráticos. Los acuerdos se adoptarán con las mayorías que determinen los estatutos de la entidad de gestión, respetando las previsiones contenidas al respecto en dicha ley.

Respecto del instrumento de gestión forestal específico con el que se gestionará toda la superficie forestal contigua de la unidad de gestión forestal, lejos de especificar una instrucción detallada para su elaboración, se trata de que pueda ser elaborado con unos parámetros técnicos ágiles y acordes con los objetivos de la unidad de gestión forestal, teniendo en cuenta los usos y las capacidades propias del lugar en el que se asienta y su obligatoriedad para todas las personas propietarias afectadas por esa superficie contigua, siempre partiendo de la base de la necesidad de la ordenación de los montes para conseguir una idónea defensa contra los incendios forestales, lo que redundará en una mejor conservación del medio ambiente y de la seguridad de las personas y de sus bienes, objetivos que benefician a toda la comunidad en su conjunto.

Las unidades de gestión forestal se inscribirán en el Registro de unidades de gestión forestal de Galicia, que se regula en el capítulo VI de este decreto.

En definitiva, con la articulación de las unidades de gestión forestal se pone en valor el monte gallego, tanto en su aspecto medioambiental como desde las perspectivas social y económica, dando cumplimiento y desarrollando la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Por lo tanto, por propuesta del conselleiro del Medio Rural, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, oído el Consejo Consultivo de Galicia, consultadas las organizaciones profesionales sectoriales interesadas y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta de abril de dos mil ocho,

DISPONE:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

  1. Establecer el régimen jurídico de las unidades de gestión forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia;

  2. Regular la estructura y el contenido de los instrumentos de gestión forestal específicos;

  3. Crear el registro de unidades de gestión forestal de Galicia.

Artículo 2º Definiciones.

A los efectos de este reglamento se definen los siguientes términos:

  1. Unidad de gestión forestal: de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.21º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, es la superficie forestal con una extensión mínima de 15 hectáreas la que viene obligada a mantener un instrumento de gestión forestal específico y una red de infraestructuras preventivas básicas, y que será objeto de priorización en las acciones de fomento forestal.

  2. Terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

    Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

    No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.

    No obstante, y a los únicos efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas cómo terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características previstas en el artículo 5.1º de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, mientras subsista su uso forestal.

  3. Persona propietaria forestal: la persona titular dominical de una finca con terreno forestal.

  4. Planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales: el planeamiento para combatir las emergencias derivadas de los riesgos de incendios forestales de nivel autonómico, de distrito, municipal e inframunicipal previsto en el capítulo II del título II de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

  5. Instrumento de gestión forestal específico: es el documento que, desde el punto de vista técnico, regula la gestión de la unidad de gestión forestal y resulta de obligado cumplimiento para todas las personas propietarias afectadas por la superficie contigua a la misma. Contendrá, como mínimo, un plan técnico de gestión y un plan de defensa contra los incendios forestales, y en función de las concretas necesidades de la unidad de gestión forestal, podrá incluir otros planes específicos.

  6. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente localizadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas selvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio.

  7. Regularización de teselas: la normalización y definición de determinadas superficies o recintos con base a criterios que garanticen la defensa contra los incendios, su planeamiento preventivo y la ordenación de los montes por medio del instrumento de gestión forestal específico.

  8. Reorganización de la propiedad forestal: ordenación de la gestión de la superficie forestal establecida a los efectos de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo. Dicha reorganización podrá ser temporal, conforme a lo que establezca el instrumento de gestión forestal específico.

  9. Tesela: parcela forestal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.24º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia.

Artículo 3º Objetivos de las unidades de gestión forestal.
  1. Las unidades de gestión forestal tienen por finalidad la reorganización de la propiedad forestal al efecto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, obligándose a mantener un instrumento de gestión forestal específico y una red de infraestructuras preventivas básicas.

  2. Son objetivos...

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