Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previno expresamente que las comunidades autónomas, en los términos de esta ley y en el marco de sus competencias, (...) establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades. A la actuación de esta previsión normativa se orienta este decreto sobre régimen del profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia.

El texto del decreto se estructura en tres títulos, completados con su correspondientes disposiciones adicional, transitorias y final, con los objetivos últimos, siempre en línea con lo que prevé la Ley orgánica de universidades, de posibilitar el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, de dar la máxima flexibilidad para que las universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar correctamente sus necesidades docentes e investigadoras, y por último, de introducir criterios de calidad, dotando el procedimiento de selección de este nuevo profesorado contratado de un alto nivel de transparencia y rigor.

Sobre tal base, el título primero del decreto contiene las disposiciones generales, especificándose en él las nuevas categorías de profesorado contratado creadas por la Ley orgánica de universidades, el complejo grupo de competencias que concurre sobre la actuación y puesta en práctica de las mismas, incluidas las correspondientes a las universidades en el ejercicio de su autonomía y, por último, los principios dentro de los cuales las universidades podrán estructurar sus nuevas plantillas de profesores contratados.

El segundo título trata de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, al efecto de fijar el régimen específico de cada una de estas siete categorías de profesores contratados.

Por otra parte, el tercer título trata de las disposiciones comunes aplicables a las diversas categorías de profesorado contratado, articulándose en preceptos relativos a las relaciones de puestos de trabajo del profesorado, para trasponer en lo esencial el contenido del artículo 70 de la Ley orgánica de universidades; a las convocatorias de concursos; al procedimiento de selección, reflejando de alguna forma el paralelismo existente entre el mismo y el procedimiento de acceso a las plazas de profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios; a la naturaleza de los contratos y legislación aplicable, simple consecuencia del régimen laboral de este tipo de categorías de profesores contratados; a las retribuciones, teniendo en cuenta que dentro de un mínimo y máximo absolutos se deja de nuevo un amplio margen al ejercicio de su auto

nomía por las universidades; a las incompatibilidades, para armonizar la legislación general vigente sobre el tema con lo específicamente dispuesto por el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades; a las situaciones administrativas, para abordar cuestiones como el registro de personal de estos profesores, sus hojas de servicios o el ejercicio respecto de ellos de las potestades laborales empresariales sen perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral; a la Seguridad Social, explicitando lo que está implícito sobre el régimen general de la Seguridad Social en la Ley orgánica de universidades; y a la jurisdicción competente, para establecer, en congruencia con todo lo anterior, que las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos a los que se refiere este decreto serán competencia del orden jurisdiccional social.

Era necesario en el decreto, al menos, una disposición adicional, relativa a otros contratos laborales de profesorado universitario, al efecto de integrar el contenido del artículo 48.3º y de la disposición adicional 13ª de la Ley orgánica de universidades y, también, de non dejar vacíos de regulación los contratos de los lectores y profesores interinos de sustitución.

Las dos disposiciones transitorias del decreto se corresponden con el contenido de las disposiciones transitorias 4ª y 5ª de la Ley orgánica de universidades, sobre la eventual y futura integración de los actuales ayudantes y de los actuales profesores asociados, respectivamente, en las nuevas categorías de profesorado contratado previstas en la propia ley, a realizar por las universidades, de conformidad siempre con lo establecido en ella.

En virtud de ello, por propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de septiembre de dos mil dos,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 19
Artículo 1º Categorías de profesorado contratado.
  1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

  2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto.

Artículo 2º Competencias.
  1. La Xunta de Galicia ejercerá, en relación con el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, las competencias que le atribuyen

    los artículos 2.5º, 31.3º, 40.4º, 41.2º, 48.1º, 50, 51, 52 y 55, las disposiciones adicionales 7ª y 10ª.2, y las disposiciones finales 2ª y 3ª, de la Ley orgánica de universidades, y cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  2. Las universidades públicas de Galicia, en relación con su profesorado contratado, ejercerán as competencias que les atribuyen los artículos 2.2º.e), 2.2º.i), 41.2º, 48.1º, 48.3º, 54, 55, 70 y 81.4º, las disposiciones adicionales 7ª, 10ª.2, 13ª y 22ª, y la disposición final 2ª, de la Ley orgánica de universidades, y cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.

  3. Sin perjuicio de las competencias que al Consejo de Coordinación Universitaria le reconocen los artículos 48.2º y 51 de la Ley orgánica de universidades, el Consello Galego de Universidades ejercerá las competencias que le atribuyen su ley reguladora y el presente decreto, en relación con el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia.

Artículo 3º Umbrales de la contratación.
  1. El número total de personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad.

  2. El número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el apartado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR