Decreto 274/2003, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de obtención del permiso y concesión de actividad para los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en la zona terrestre.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PESCA Y ASUNTOS MARITIMOS
Rango de LeyDecreto

Decreto 274/2003, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de obtención del permiso y concesión de actividad para los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en la zona terrestre. La Comunidad Autónoma de Galicia fue pionera en el ejercicio y en la regulación de la acuicultura marina, erigiéndose hoy como un sector económico de primera magnitud en constante expansión, tanto empresarial como en materia de investigación y desarrollo. Más de tres mil bateas, jaulas de cultivo o las numerosas granjas marinas que se instalan en la orla del litoral gallego constituyen un importante potencial generador de empleo en la economía litoral que se enmarca en la más genuina tradición marítima gallega que desde el siglo XIX destacó en el cultivo de mariscos y que dio lugar a una interesante normativa. Los artículos 148.1.11 de la Constitución y 27.15º del Estatuto de autonomía para Galicia, atribuyen a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de acuicultura. En desarrollo de esta competencia, la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, regula la acuicultura marina, tanto la que se realiza en la zona marítima, como la que se lleva a cabo en la zona marítimo-terrestre o terrestre. La Ley de pesca de Galicia atribuye, en su artículo 10, a la Administración autonómica el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad, incluso cuando ésta se desarrolle en terrenos de dominio público estatal. Tal atribución fue declarada constitucional, sin infracción de las competencias estatales, a la luz del artículo 112 d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, por el Tribunal Constitucional en su sentencia 9/2001, de 18 de enero, al indicar que el régimen general previsto en la Ley de costas, que atribuye al Estado la competencia para otorgar autorizaciones y concesiones para la ocupación del dominio público estatal, encuentra su excepción en la propia Ley de costas para los supuestos de cultivos marinos, en donde la intervención del Estado para autorizar la ocupación del demanio se produce, no a través de la concesión o acto específico correspondiente, sino mediante la emisión de un informe con carácter preceptivo y vinculante. A la acuicultura marina en zona terrestre se refiere el artículo 66 de la Ley de pesca de Galicia, que menciona dos posibles títulos habilitantes para la instalación de establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en zona terrestre: el permiso de actividad, cuando no se requiera ocupar terrenos de dominio público, y la concesión, cuando la instalación sí precise de tal ocupación; concesión que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2001 antes citada y según el artículo 10 a) de la Ley de pesca de Galicia, debe ser calificada de actividad y en la que necesariamente debe integrarse el informe de la Administración del Estado antes referido sobre la ocupación del dominio público. De esta manera, se considera necesario proceder a la modificación de la normativa contenida en el Decreto 193/1997, de 15 de junio, por el que se determinan las condiciones para el otorgamiento del permiso de actividad para los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares situados en la zona terrestre, hasta ahora vigente. Así, en este nuevo decreto se recoge la doctrina constitucional antes reseñada, regulando la concesión de actividad como título administrativo habilitante para la instalación de los establecimientos de acuicultura en zona terrestre que precisen de la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, integrándose en ella el contenido del informe estatal sobre la ocupación del demanio. Se prevé, también, que si transcurren todos los plazos señalados sin que emita el informe la Administración estatal, se pueda continuar con la tramitación del procedimiento, una previsión que tiene su acomodo en el artículo 83.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Igualmente, se contemplan mecanismos de coordinación interadministrativa en los procedimientos para la obtención del permiso de actividad, o en su caso, concesión de actividad, como es la tramitación de la información pública cuando la instalación de acuicultura estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de efectos ambientales, o si precisase de autorización de vertidos, con la finalidad de que sean más ágiles en su desarrollo; lentitud que hasta ahora se consideraba como la principal traba que lastraba la expansión de un sector, como el acuícola, de vital importancia en el desarrollo económico de nuestra comunidad autónoma, y que con el presente decreto se pretende eliminar. En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de junio de dos mil tres, DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 28
Artículo 1º Del objeto

El objeto del presente decreto es la regulación de los procedimientos administrativos para el otorgamiento, modificación, prórroga y transmisión de los títulos administrativos habilitantes para la realización de actividades de acuicultura marina en la zona terrestre. Artículo 2º.-De los títulos administrativos habilitantes. 1. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura marina en la zona terrestre requerirán del permiso de actividad otorgado por la consellería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corres.

ponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias. 2. Cuando para el desarrollo de la actividad de acuicultura sea preciso, además, ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, apartado d), de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, corresponderá a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, sobre tal ocupación, que se integrará en la concesión de actividad que otorgará la consellería competente en materia de acuicultura. Artículo 3º.-Duración del permiso y de la concesión de actividad. 1. El permiso de actividad se otorgará por un período máximo de 10 anos, prorrogables por períodos de igual duración. 2. En caso de que el establecimiento precise de la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, la concesión de actividad se otorgará por un período máximo de 10 años, prorrogables por períodos de igual duración hasta un máximo de 30 años, si se demuestra la rentabilidad y buen uso de la explotación. Artículo 4º.-Del órgano competente. Se entiende por órgano competente para la tramitación de los procedimientos regulados en el presente decreto la consellería que ostente las competencias en materia de acuicultura y, dentro de esta, el órgano que tenga atribuida en el decreto de estructura orgánica dicha función. Artículo 5º.-De la extinción. El permiso y la concesión de actividad se extinguirán, además de por las causas previstas en el artículo 72 de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, por las siguientes

  1. La no remisión de los datos estadísticos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 9/1988, de 19...

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