DECRETO 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

La disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y régimen presupuestario y administrativo, establece que las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma se transformarán en fundaciones de titularidad y naturaleza pública en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, haciendo referencia tanto a la necesaria transformación de las fundaciones sanitarias ya constituidas como a la creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias.

A estos efectos, se consideran fundaciones públicas sanitarias los centros y servicios sanitarios que realicen actividades de promoción, protección de la salud o prestación de servicios sanitarios públicos y las que desarrollen actividades complementarias o de apoyo a la atención sanitaria pública, ya sean de soporte tecnológico, ya de servicios generales, y así sean aprobadas por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales.

Será el Servicio Gallego de Salud quien, con carácter general, determine los criterios de planificación a los que se sujetará su actividad, y quien concretará las prestaciones sanitarias que deba realizar cada fundación. Mediante la suscripción de los oportunos contratos-programa para la prestación de servicios se fijarán anualmente sus objetivos y actividades, así como la asignación de los recursos necesarios para ello.

El régimen presupuestario, de contabilidad y de control financiero de estas fundaciones será el establecido por la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia para las sociedades públicas autonómicas, y estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad Autónoma una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que incluirá información de la ejecución de los contratos-programa, todo ello sin perjuicio del control que realizará el Consejo de Cuentas de Galicia.

El presente decreto establece el carácter laboral en lo que atañe a la relación jurídica del personal al servicio de estas fundaciones, con aplicación de lo dispuesto en la legislación laboral común, en la normativa de incompatibilidades del personal el servicio de las administraciones públicas y en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación. De acuerdo con lo dispuesto en esta última ley, se materializará su régimen de contratación, que deberá respetar los principios de publicidad y concurrencia.

Como anexo, y adaptados a esta nueva regulación, se aprueban los estatutos de las fundaciones públicas Hospital da Barbanza, Hospital Virxe da Xunqueira, Urxencias Sanitarias de Galicia-061, Centro de Transfusión de Galicia, Hospital Verín, Instituto Galego de Oftalmoloxía y Hospital Comarcal de O Salnés.

El presente decreto pretende, pues, dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, transformando las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma en fundaciones de titularidad y naturaleza pública, y al mismo tiempo establecer una regulación de carácter general de las fundaciones sanitarias que sirva de marco a futuras creaciones o modificaciones de las mismas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen 539/2001 del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de septiembre de dos mil uno,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1º Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, una regulación de carácter general para las fundaciones sanitarias y, al mismo tiempo, transformar la naturaleza y adaptar los estatutos, en la forma que figura en el anexo, de las fundaciones sanitarias ya constituidas al nuevo régimen jurídico introducido por la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo.

  2. Se consideran fundaciones públicas sanitarias, a los efectos del presente decreto, los centros y servicios sanitarios que realicen actividades de promoción, protección de la salud o prestación de servicios sanitarios públicos y las que desarrollen actividades complementarias o de apoyo a la atención sanitaria pública, ya sean de soporte tecnológico, ya de servicios generales, y así sean aprobadas por decreto de la Xunta de Galicia.

    Las ya constituidas, y que se transforman en fundaciones públicas sanitarias, son las que figuran en el anexo de este decreto, en el que se recogen sus estatutos ya modificados.

  3. Las fundaciones sanitarias ya constituidas o que se creen en el futuro por la Comunidad Autónoma sólo podrán ser de titularidad y naturaleza pública.

Artículo 2º Creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias públicas.

La creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias, será aprobada por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales. Su estructura

orgánica, el régimen de funcionamiento, así como la definición de los objetivos que deba alcanzar la entidad y de los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento, deberá ajustarse a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 3º Régimen legal.

Las fundaciones sanitarias públicas constituidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por lo dispuesto en sus propios estatutos y los reglamentos que establezcan la organización, funcionamiento y ordenación de sus actividades, de acuerdo con el artículo 6º a), por las disposiciones del presente decreto dictadas en aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, y con carácter supletorio por las normas generales reguladoras de las fundaciones de interés gallego.

TÍTULO II Artículos 4 a 8

Principios básicos de planificación y ordenación

de la gestión

Artículo 4º Planificación.

La actividad de las fundaciones sanitarias se desarrollará con sujeción a los criterios de planificación que con carácter general determine el Servicio Gallego de Salud, a quien corresponderá concretar las prestaciones sanitarias que deba realizar cada fundación, sus actuaciones complementarias o de apoyo, la fijación anual de sus objetivos y actividades y la asignación de los recursos necesarios para ello mediante la suscripción de los oportunos contratos programa para la prestación de servicios.

Artículo 5º Gestión de las fundaciones sanitarias: criterios.

La gestión de las fundaciones públicas sanitarias se realizará con criterios de descentralización y autonomía y control de la gestión y de sus resultados y se desarrollará en todo caso con respeto a los principios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos, eficiencia en la asignación de los recursos, calidad y cercanía al ciudadano en canto usuario del servicio.

Artículo 6º Autonomía de gestión.

La autonomía de gestión se ejercerá con arreglo a las características propias de cada centro, y se concretará en los siguientes aspectos:

  1. Desarrollo de su estructura organizativa y de las normas internas de funcionamiento, de acuerdo con los principios establecidos en el presente decreto y demás normativa de aplicación.

  2. Gestión de los recursos económicamente asignados orientada al cumplimiento de los objetivos programados.

  3. Gestión de la tesorería y patrimonio.

  4. Gestión de los recursos humanos.

Artículo 7º Control e inspección de la gestión.
  1. El control de la gestión y funcionamiento de las fundaciones públicas sanitarias, dirigido a comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, se ejercerá

    a través del patronato por el Servicio Gallego de Salud. A estos efectos se establecerán periódicamente programas específicos de control y auditoría de carácter externo.

  2. Las actividades de inspección de la prestación del servicio sanitario se realizarán por la Inspección Sanitaria.

Artículo 8º Coordinación y cooperación.
  1. Sin perjuicio de la autonomía de gestión atribuida a cada entidad, se garantizará la coordinación entre las fundaciones sanitarias y todos los...

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