Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

La Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad contiene una remisión normativa, tanto general, (disposición adicional primera) como concreta en determinadas materias, para su desarrollo reglamentario, que constituye la fundamentación legal y determina la necesidad del presente decreto, en el que se integran los principios y mandatos de dicha Ley 1/1993, con las diferentes disposiciones comunitarias y estatales de aplicación en esta materia, como son la Ley de 20 de diciembre de 1952, de epizootias y el R.D. 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de animales durante el transporte, que transpone a la legislación española la Directiva 95/29/CE, del Consejo, de 29 de junio.

Así, en el presente decreto, dictado en ejercicio de las competencias reconocidas a esta Comunidad Autónoma de Galicia en los artículos 27.30, 30.1 y 33.1 de su Estatuto de autonomía, se crean el Consejo de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad y el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia, y se regulan el Registro General de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales, el procedimiento de declaración de entidades colaboradoras, las obligaciones de los poseedores de estos animales, las condiciones de su transporte, los condicionantes que afectan a los animales domésticos de compañía, la recogida de los animales abandonados, los concursos y exposiciones y los controles sanitarios sobre estos animales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones recogidas en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 2º

Las disposiciones contenidas en el presente decreto no serán de aplicación en los animales objeto de una regulación específica, sin perjuicio de la protección y cuidados generales previstos en la Ley 1/1993, de 13 de abril.

Artículo 3º

A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por:

-Animales domésticos: los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con el hombre.

-Animales de compañía: los animales domésticos de las especies canina y felina, así como los de otras especies que se críen, generalmente en el propio hogar, con objeto de obtener su compañía (subespecie de animal doméstico).

-Animales salvajes en cautividad: los que, siendo libres por su condición, sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación.

-Animal abandonado: el que circula libremente aunque esté provisto de identificación oficial, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad.

-Establecimiento: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles, donde se alojen, mantengan o críen animales.

-Núcleos zoológicos: son aquellos establecimientos que albergan colecciones zoológicas de animales con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación.

-Establecimientos para la práctica de la equitación: los que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos.

-Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía: son los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta, o ambos, de animales de compañía.

-Centros de recogida de animales abandonados: son los establecimientos que tienen por objeto la recogida de animales abandonados, facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios correspondientes.

-Establecimientos veterinarios: aquéllos donde se realizan habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales, bajo la responsabilidad de un veterinario.

Capítulo II Artículos 4 a 15

Del Consejo Gallego de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad

Artículo 4º

Se crea el Consejo Gallego de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en cautividad como órgano consultivo y de estudio de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 5º

Son funciones del Consejo Gallego de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en cautividad las siguientes:

  1. Emitir informes en los casos a los que hace referencia la legislación vigente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, cuando se trate de competencias atribuidas a la Xunta de Galicia o ésta las ejerza por delegación.

  2. Elaborar informes y dictámenes cuando sean solicitados por parte de los distintos órganos de la administración autonómica que tengan competencias sobre la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

  3. Promover y realizar estudios de planificación y coordinación en la materia.

Artículo 6º

El Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en cautividad se compondrá de los siguientes órganos: Pleno, Comisión Permanente y Relatorios Técnicos.

Artículo 7º
  1. Los miembros que componen el Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad serán los siguientes:

    -El presidente, que será el titular de la consellería competente en esta materia.

    -El vicepresidente, que será el director general competente en esta materia.

    -Nueve vocales en representación de los diferentes sectores y en la proporción que se establece en el apartado 2 del presente artículo.

    -El secretario que será un funcionario cualificado de la consellería competente en esta materia nombrado por el presidente.

  2. Los vocales miembros del Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad representarán, en la proporción que se señala, a los siguientes sectores:

    -Dos representantes de la consellería competente en esta materia y uno por las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

    -Un representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

    -Dos representantes de las asociaciones protectoras de animales de Galicia.

    -Un representante de las asociaciones ecologistas gallegas.

    -Un representante de la organización colegial veterinaria gallega.

Artículo 8º

Compondrán la Comisión Permanente del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad:

-El presidente, que podrá delegar tal condición en el vicepresidente, el secretario del Pleno y dos vocales elegidos por el Pleno; uno de entre los representantes de la Administración autonómica y otro elegido de entre el resto de los vocales.

Artículo 9º

La composición de los relatorios técnicos dependerá de lo que en cada caso, y en función del trabajo a realizar, establezca el Pleno o la Comisión Permanente.

Artículo 10º

Corresponde al Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad:

  1. Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que en materia de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad le sean sometidos por parte de la consellería competente en esta materia.

  2. Emitir dictámenes sobre aquellos expedientes que, por su importancia, el presidente o el vicepresidente así lo estimen conveniente.

Artículo 11º

Corresponde a la Comisión Permanente:

  1. Emitir informes, con carácter previo, sobre los asuntos que se sometan al Pleno.

  2. Emitir informes sobre las disposiciones de carácter general que afecten a esta materia.

Artículo 12º

Será función de los relatorios técnicos el estudio y preparación de los asuntos que les encargue el Pleno o la Comisión Permanente.

Artículo 13º

Corresponden al presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad las siguientes funciones:

  1. Al presidente:

    -Asumir la representación del Consejo.

    -Presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, visando las actas que levante el secretario.

    -Dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

    -Velar por la tramitación de los asuntos del Consejo.

    -Dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

  2. Al vicepresidente:

    -Sustituir al presidente con plenitud de facultades y deberes en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y actuar con todas las funciones que le delegue el presidente.

  3. Al secretario:

    -Redactar las propuestas de dictamen que vaya a remitir al Pleno la Comisión Permanente.

    -Organizar la Secretaría del Consejo.

    -Comunicar los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente a los organismos que preceptivamente deban ser informados, así como el impulso de todos los trámites que deban ser realizados.

    -Actuar de secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

    -Redactar el orden del día y cursarlo, después del visto bueno y aprobación...

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