Decreto 52/2011, de 24 de marzo, por el que se establece la ordenación de apartamentos y viviendas turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Abril de 2011
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE CULTURA Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a través de lo establecido en el artículo 27º.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de forma que posee la potestad de reglamentar el régimen propio de los apartamentos y viviendas turísticos.

La Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE´, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, define en su título IV, artículo 35º, los apartamentos y viviendas turísticos, remitiéndose a su posterior desarrollo reglamentario en lo que se refiere a las modalidades y los requisitos y condiciones de funcionamiento, instalaciones y servicios.

Sobre la base de esta competencia, es necesario, por lo tanto, desarrollar la ley autonómica y reglamentar la actividad de los apartamentos y viviendas turísticos en Galicia.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticuatro de marzo de dos mil once,

Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los apartamentos y de las viviendas turísticos como empresas de alojamiento turístico que se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a proporcionarles hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de otros servicios.

  2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto los inmuebles que se arrienden por temporadas según lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

Artículo 2º Normativa aplicable.
  1. Los apartamentos y viviendas turísticos se someterán a las prescripciones de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, a lo establecido en este decreto y a la normativa sectorial que, de ser el caso, les sea de aplicación.

  2. Asimismo, los apartamentos y viviendas turísticos deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación y urbanismo, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad e higiene, accesibilidad, prevención y extinción de incendios, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración, seguridad alimenticia y protección de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

Artículo 3º Concepto.
  1. Tienen la condición de apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, bungalows y otras edificaciones semejantes, que oferten alojamiento turístico, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica.

    Los apartamentos turísticos estarán dotados del equipamiento y mobiliario necesarios para su inmediata utilización, que se extenderá al uso y disfrute de los servicios e instalaciones.

  2. Se entiende por viviendas turísticas las unidades aisladas de apartamentos, bungalows o viviendas unifamiliares que, por motivos de vacaciones o turísticos, son objeto de cesión de uso y disfrute en su totalidad mediante contraprestación económica. El alojamiento comprenderá la unidad completa, no permitiéndose la cesión por habitaciones ni la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos. Se prohíbe expresamente el alojamiento en viviendas particulares.

    Para obtener la clasificación de vivienda turística, sólo se permitirá una unidad alojativa en la misma finca.

  3. En el caso de que el establecimiento esté situado en suelo rústico, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística y de protección del medio rural de Galicia, únicamente podrían tener la condición de apartamentos o viviendas turísticos cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, de ser el caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en aquél.

Artículo 4º Clasificación.
  1. Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de tres, dos y una llaves.

    La fijación de la categoría de los apartamentos turísticos se hará atendiendo a las condiciones de calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo III de este decreto.

    En el caso de no ser uniforme el nivel de calidad de las distintas unidades de alojamiento se atenderá a las de menor nivel para la fijación de la categoría del establecimiento.

  2. Las viviendas turísticas se clasifican en la categoría única de viviendas turísticas.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Disposiciones comunes a apartamentos y viviendas turísticos

Artículo 5º Carácter público.

Los apartamentos y las viviendas turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a estos, en las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y prescripciones específicas aplicables.

Artículo 6º Reglamento de régimen interior.
  1. Los establecimientos de apartamentos y viviendas turísticos podrán disponer de reglamento de régimen interior que establezca normas de obligado cumplimiento para los usuarios durante su estadía, sin que en ningún caso puedan suponer discriminaciones por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

  2. El reglamento de régimen interior podrá determinar las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la legislación vigente.

  3. El reglamento de régimen interior estará a disposición de los usuarios en un lugar visible del establecimiento.

Artículo 7º Requisitos mínimos.
  1. Los apartamentos y viviendas turísticos deberán contar, como mínimo, con las siguientes dependencias: dormitorio, sala de estar-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo los apartamentos turísticos tipo estudio, en los que el dormitorio está integrado en el salón-comedor y en los que la cocina podrá formar una pieza única junto con el salón-comedor-dormitorio.

  2. La unidad alojativa se deberá entregar al usuario en perfectas condiciones para su uso. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, aparatos y ajuar serán, en todo momento, de calidad acorde con la categoría del establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación y limpieza.

  3. Los establecimientos deberán disponer de agua potable de consumo humano así como de tratamiento y evacuación de aguas residuales, en los términos establecidos en la correspondiente normativa sectorial.

  4. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes exigencias:

  1. La altura mínima de todas las dependencias será de 2,5 m, salvo que la normativa de edificación que les sea de aplicación justifique otra distinta. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá, como mínimo, en el 60% de la superficie mínima exigida para la categoría.

  2. Los dormitorios, el salón-comedor y la cocina deberán disponer, en todo caso, de ventilación directa al exterior. Los cuartos de baño podrán tener ventilación directa o forzada.

  3. Los dormitorios tendrán un mobiliario mínimo integrado por camas individuales (con una anchura mínima de 0,90 m), y dobles (con una anchura mínima de 1,35 m), armario ropero (encajado o no), con perchas suficientes, y puntos de luz con interruptor al lado de la cama. Deben disponer de lencería de cama para realizar los cambios cuando resulte preciso. Contarán, igualmente, con un sistema efectivo de oscurecimiento que impida totalmente la entrada de luz a voluntad del cliente.

  4. El salón-comedor tendrá unas dimensiones adaptadas a la capacidad máxima del establecimiento, a razón de un metro cuadrado por plaza, siendo la mínima exigida ocho metros cuadrados en viviendas turísticas y, entre diez y dieciséis metros cuadrados según la categoría en apartamentos turísticos. Estarán dotados de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destinan.

  5. La cocina estará dotada de elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos; y deberá disponer de vajilla, cristalería, cubertería, ajuar y batería de cocina, en proporción a la capacidad máxima del establecimiento, así como de lavadora y plancha.

  6. Los cuartos de baño estarán equipados con lavabo, bañera o plato de ducha, inodoro, espejo y toma de corriente, toallero y repisa o mueble para los objetos de aseo; debiendo estar, asimismo, provistos de la lencería de baño suficiente para poder realizar los cambios cuando resulte preciso.

  7. Recogida diaria de basuras o, en su caso, existencia de colectores conforme a las ordenanzas municipales relativas a la recogida de residuos.

Capítulo III Artículos 8 a 19

Requisitos específicos de los apartamentos y de las viviendas turísticos

Sección primera Artículos 8 a 14

Requisitos específicos de los apartamentos turísticos

Artículo 8º Requisitos de los apartamentos turísticos según su categoría.

Los requisitos y condiciones mínimas de las distintas categorías de apartamentos turísticos son los que a continuación se señalan:

  1. Los apartamentos turísticos de tres llaves destacarán por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.

  2. Los apartamentos...

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