Circular informativa 2/2003, de 31 de julio, sobre el régimen de autorizaciones en suelo rústico.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyCircular
ANEXO III

Expediente núm... Resolución sobre solicitud de reconocimiento de explotación agrícola y ganadera

Vista la documentación presentada por D./Dña..., titular de una explotación agrícola y ganadera, que tuvo entrada en el Registro de..., con el núm..., en fecha... de 2003. La documentación presentada por el titular de la explotación cumplimenta todos los requisitos señalados por la Circular 1/2003 sobre las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes antes de la entrada en vigor de la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que fue publicada en el DOG núm..., de... En el expediente instruido consta suficientemente acreditada que la explotación agrícola y ganadera existía el 1 de enero de 2003 y que todas las edificaciones que se describen y forman parte de la explotación han sido concluidas antes del 1 de enero de 2003. En su virtud, y de acuerdo con los informes técnicos y jurídicos que constan en el expediente, RESUELVO

Reconocer la existencia de la de explotación agrícola y ganadera de la que es titular D./Dña..., a los efectos establecidos por la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las siguientes características

1. La explotación agropecuaria está situada en el lugar de..., parroquia de..., en el término municipal de..., provincia de... y figura inscrita en el Censo de Explotaciones Agrarias de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural con número... 2. La explotación estaba formada el 1 de enero de 2003 por las siguientes edificaciones

  1. Edificación destinada a..., con una superficie edificada total de... metros cuadrados en planta baja.

  2. ... 3. Referencia/s catastral/es, o en su caso, datos del Registro de la Propiedad o de la Concentración Parcelaria, del predio sobre el que se emplazan las edificaciones. ..., de... de 2003. El... Fdo.:..

    Circular informativa 2/2003, de 31 de julio, sobre el régimen de autorizaciones en suelo rústico. La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, partiendo de la constatación de que en el territorio gallego concurren excepcionales valores naturales y culturales, con una arquitectura rural de excepción y un litoral de extraordinaria importancia, y de que en los últimos años la utilización descontrolada del medio rural está produciendo su deterioro y la degradación del paisaje, establece las bases de una política territorial sobre el medio rural dirigida a armonizar el desarrollo y bienestar de un mundo rural con la preservación y revitalización de los bienes naturales y culturales, que deben conservarse para legarlos a las generaciones futuras. Se trata, en definitiva, de la aplicación a la planificación y utilización del medio rural de los principios de desarrollo sostenible, siguiendo las pautas marcadas en las distintas acciones y programas puestos en marcha por la Unión Europea. La utilización del suelo rústico se basa en la potenciación y preservación de sus valores naturales y culturales, mientras que la concentración de los usos económicos y residenciales se orienta a los núcleos de población existentes. La ley distingue dentro del suelo rústico entre el de protección ordinaria y el especialmente protegido y, dentro de este último, establece distintas categorías en función de las características y valores del territorio (artículo 32) y establece un régimen de utilización del suelo diferenciado para cada categoría. En función del estudio del medio rural le corresponden al plan general de ordenación municipal delimitar el ámbito territorial de cada categoría de suelo rústico, conforme a lo dispuesto por la Ley 9/2002. En todo caso, la aplicación del régimen del suelo rústico es inmediata, sin necesidad de esperar a la revisión y adaptación del planeamiento urbanístico vigente a lo establecido por la nueva Ley 9/2002, que derogó expresamente todas las determinaciones del planeamiento que se opongan a lo establecido en esta ley. En consecuencia, para el otorgamiento de la licencia urbanística municipal y de la previa autorización autonómica resulta imprescindible que la Administración urbanística, a la vista de las circunstancias concurrentes y de las características de los terrenos, determine la categoría y el régimen urbanístico aplicable según lo establecido por el artículo 32 de la Ley 9/2002. La determinación de la categoría de suelo rústico produce importantes consecuencias jurídicas, tanto en el régimen de licencias y autorizaciones para usos y actividades constructivas y no constructivas, como en el régimen de protección y restauración de la legalidad urbanística y en el régimen sancionador. Es necesario recordar que la ley atribuye a la Comunidad Autónoma no sólo la competencia para el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico, sino también para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la adopción de las medidas de reposición de la legalidad urbanística cuando se realicen obras o actividades sin la preceptiva autorización autonómica, cuando esta sea exigible de acuerdo con esta ley, o incumpliendo sus condiciones, así como en los supuestos de actividades prohibidas. La relevancia de la cuestión es mayor teniendo en cuenta que la Ley considera nulas

    de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos, así como las licencias municipales otorgadas para usos autorizables sin contar con la previa y preceptiva autorización autonómica (artículo 34.3º). También se aborda en esta circular la documentación necesaria para el otorgamiento de autorización autonómica para usos y actividades autorizables en suelo rústico, conforme con lo establecido por el artículo 41 de la Ley 9/2002. Con ocasión de la determinación del contenido del anteproyecto técnico -pieza clave para definir las construcciones y los usos proyectados y determinar las medidas necesarias para su integración en el medio rural- se aprovecha para aclarar ciertas cuestiones sobre las que algunos ayuntamientos efectuaron consultas ante esta consellería, en el trámite de consultas previo a la elaboración de esta circular. Así, en cuanto a los materiales a emplear para el acabado exterior de las edificaciones, deben ser los que especifica el artículo 42.1º c), esto es, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona y para la terminación de las cubiertas se empleará teja cerámica y/o losa, según la tipología propia de la zona. La propia ley permite, en casos debidamente justificados, el empleo de otros materiales siempre que se garantice su adecuación al entorno. A estos efectos, el anteproyecto técnico deberá motivar cumplidamente las razones técnicas que justifiquen el empleo de otros materiales y su armonización con el paisaje rural y con las edificaciones tradicionales propias de la zona; será el órgano competente para resolver la autorización, a la vista del anteproyecto técnico presentado y de los informes emitidos, quien valorará la justificación de la solución adoptada. Respecto del volumen de las edificaciones, la ley establece que debe ser similar a las edificaciones tradicionales existentes en el entorno, aspecto que debe quedar analizado y justificado en el anteproyecto técnico. Y para el caso de que resulte imprescindible superarlo por exigencia del uso o actividad autorizable, el anteproyecto deberá descomponer la edificación en dos o más volúmenes interconexionados entre sí, con el fin de adaptar las volumetrías a las tipologías propias del medio rural. Se especifican los medios para garantizar los servicios y infraestructuras necesarias para los usos y actividades que se pretenden implantar y, si es el caso, para corregir las repercusiones que produzcan en las redes existentes. A estos efectos, el anteproyecto debe contener la justificación de la solución adoptada y de su adecuación y suficiencia para el uso y actividades propuestas, con previsión de las medidas correctoras necesarias y evaluación del coste estimado para la implantación o refuerzo de estos servicios. El promotor deberá aportar el compromiso expreso de asumir a su cargo exclusivo la resolución de los servicios y infraestructuras necesarias. La autorización quedará condicionada a la justificación de la prestación de las garantías exigidas por el ayuntamiento, en particular, el aval del exacto cumplimiento de los compromisos contraídos por importe del 10% del coste estimado para la implantación y refuerzo de los servicios necesarios (artículo 42.1º a)). También señala esta circular la documentación específica de las solicitudes de autorización de edificaciones residenciales vinculadas a explotaciones agropecuarias. Se trata de acreditar que el uso residencial está íntimamente ligado a la explotación agropecuaria de los terrenos, en los términos establecidos por el artículo 43, de modo que sólo son autorizables en los supuestos en que se justifique el emplazamiento elegido por las...

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