DECRETO 169/2013, de 14 de noviembre, por el que se regulan los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal y en otras situaciones protegidas del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, le corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medios personales al servicio de la Administración de justicia se ha efectuado por el Real decreto 2397/1996, de 22 de noviembre. Por el Decreto 438/1996, de 20 de diciembre, se asumieron las funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante dicho real decreto.

El personal funcionario de los cuerpos nacionales de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo a esta la competencia normativa sobre dicho personal, dentro del marco jurídico establecido por la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.

La referida Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, indica en su artículo 471 que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de justicia corresponden, en los términos establecidos en esa ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico; y, en los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia aprobarán los reglamentos de desarrollo. El mismo texto legal dispone en su artículo 505 que el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en dicha ley orgánica, respecto de los/las funcionarios/as que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezcan en las disposiciones que las mismas dicten al efecto.

El Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia de las administraciones públicas en el uso de los recursos públicos. En su artículo 9 reguló la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.

En línea con lo dispuesto en dicho real decreto ley, la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, dio nueva redacción al párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504 de dicha ley orgánica. En dicho artículo se determinan las retribuciones que percibirá el personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y por contingencias profesionales, y se establece que el órgano competente determinará los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

Asimismo, dispone el referido artículo que cuando la situación de incapacidad temporal se derive de contingencias profesionales, la retribución que percibirán podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que le vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de originarse la incapacidad.

La disposición transitoria sexta de la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, dispone que el párrafo 7 del artículo 504.5 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, entrará en vigor cuando el órgano competente determine los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un...

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