Resolución de 9 de julio de 2003, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L.

Sección3 - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

Resolución de 9 de julio de 2003, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L. Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L., (código de convenio nº 8200412), que se suscribió con fecha de 26 de junio de 2003, entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. La Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general. Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 9 de julio de 2003. Pilar Cancela Rodríguez Directora general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo para los/las trabajadores/as de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia

Capítulo I Ámbito del convenio Artículos 1 a 9
Artículo 1º Ámbito personal y territorial. El presente convenio colectivo afectará a todos trabajadores/las del servicio de cocina de los centros residenciales docentes de Galicia.
Artículo 2º

Vigencia y denuncia. La vigencia de este convenio será la misma para los centros de Vigo, A Coruña y Ourense empezando el 1º de julio de 2003 y finalizando el 30 de junio de 2004. Los aspectos económicos serán los mismos que le correspondan al personal laboral de la Xunta de Galicia en cada momento salvo los aspectos sociales que se revisarán anualmente. Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado cuando menos con tres meses de antelación a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante, la denuncia del convenio no significará modificación alguna del texto articulado que continuará vigente hasta su sustitución por el nuevo, en los términos que las partes establezcan. Capítulo II Órgano de vigilancia.

Artículo 3º Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio. 1

Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control e interpretación del convenio, que entenderá de la aplicación de este. Dicha comisión estará compuesta por el empresario, el delegado de personal, asesor del sindicato y en caso de que no hubiera delegado de personal, negociaría una representación de los trabajadores. La comisión se reunirá a petición de una de las partes y, con carácter extraordinario, cuando las circunstancias así lo hagan preciso. Los acuerdos se tomarán por unanimidad entre ambas representaciones y serán recogidos en acta, dándosele la debida publicidad en los tablones de anuncios de los centros y dependencias del centro de trabajo. De considerarse necesario, por su transcendencia e incidencia, se podrá aprobar la publicidad del acuerdo en el DOG. Dichos acuerdos vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio, y se incorporan a él como anexo. Cuando existan discrepancias referidas a la interpretación jurídica de las materias contenidas en el presente acuerdo, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador que, una vez aceptado el cargo, tendrá obligación de presentar en el plazo de 48 horas su dictamen. Las partes deberán manifestar su posicionamiento con respecto al dictamen, por escrito de manera razonada, en el plazo máximo de diez días. 2. Le corresponde a la comisión.

  1. La interpretación de la totalidad de lo articulado o cláusulas de convenio.

  2. La vigilancia de lo pactado.

  3. La facultad de conciliación previa en aquellas cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo por las partes.

  4. Asegurar la no discriminación de la mujer, controlando la igualdad de trato.

  5. Ser oída con anterioridad siempre que haya aumento de plantilla. Denunciado el convenio, y hasta que no inicien nuevas negociaciones, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones sobre el contenido normativo del mismo.

3. La comisión paritaria elaborará su propio reglamento de funcionamiento. Capítulo III Estabilidad en el empleo e incompatibilidades

Artículo 4º

Estabilidad en el empleo. De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo abarcados en este convenio se entenderán pactados por tiempo indefinido, excepto las excepciones legalmente establecidas. La empresa, con carácter previo y no vinculante, solicitará informe a los delegados de personal o comité de empresa respectivo, cuando se acuerde la amortización de plazas vacantes. Tal informe deberá ser evacuado en el plazo máximo de 15 días, entendiéndose positivo en el caso de no ser remitido en dicho plazo. El registro de personal, mensualmente, les facilitará a las organizaciones sindicales más representativas, comités de empresas y delegados de personal, razón de las altas y bajas que hubiera durante el período. Capítulo IV Provisión de vacantes y acceso a la condición de personal laboral.

Artículo 5º

Relación de puestos de trabajo. En el anexo II del convenio único de la Xunta de Galicia figuran las categorías del personal que integran cada grupo, así como las categorías análogas o similares que, en su caso, se incluyen en cada nueva categoría. Artículo 6º.-Promoción interna. En el caso de vacantes en una categoría superior el acceso a ella sería por orden de antigüedad siempre que reúna los requisitos de cualificación profesional para el puesto de trabajo a cubrir. Artículo 7º.-Período de prueba. El período de prueba será el siguiente.

  1. Para las categorías incluidas en los grupos I y II, tres meses.

  2. Para las categorías incluidas en el grupo III, dos meses.

  3. Para las categorías incluidas en los grupos IV y V, un mes. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo de plantilla de su misma categoría profesional, excepto los derivados de la resolución de relación laboral, que se podrá producir a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso. Las situaciones de IT interrumpen el período de prueba. En el caso de que no se supere el período de prueba, la empresa se lo notificará al trabajador/a por escrito motivado, dando conocimiento al comité de empresa o a los delegados/as de personal. La rescisión durante este período no dará derecho a indemnización ninguna. Capítulo V Organización y dirección del trabajo

Artículo 8º Trabajos de superior e inferior categoría. Además de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, se tendrán en cuenta los siguientes principios

1. La realización de trabajo de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible. A ser posible, se le comunicará al trabajador/a, por escrito, con 48 horas de antelación y, en todo caso, con anterioridad al inicio del cambio de puesto de trabajo. 2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no podrá exceder de seis meses consecutivos o diez alternos. Transcurrido el período citado, y persistiendo las mismas circunstancias, el desempeño de las funciones se realizará por rotación semestral, en el supuesto de existir más de un trabajador/a que reúna los requisitos y la capacidad necesarios de la categoría a cubrir, siempre que se desarrollen las funciones adecuadamente. El límite de seis meses consecutivos o diez alternos no será aplicable cuando no sea posible la rotación por no existir en el centro de trabajo otros trabajadores/as que reúnan las condiciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el presente punto. 3. La realización de funciones de categoría superior requerirá autorización expresa de la empresa. Si la urgencia en la cobertura de la vacante no permite la autorización previa se requerirá que, en el plazo de quince días, la empresa ratifique el citado desempeño. De la autorización o ratificación se le dará cuenta al comité de empresa o delegado/a de personal. 4. El/la trabajador/a sólo podrá realizar trabajos de la categoría inmediatamente inferior a la suya durante un sólo período no superior a treinta días consecutivos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2º del artículo 39 del Estatuto de los trabajadores. Transcurrido el período citado, el/la trabajador/a no podrá volver a ocupar un puesto de categoría inferior hasta que transcurra un año. La empresa afectada le comunicará al comité de empresa o, en su caso, delegado/a de personal todas las modificaciones que se produzcan, recogidas en cada uno de los apartados anteriores.

Artículo 9º Organización del trabajo. Conforme la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad de la empresa, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos al personal en los artículos 40, 41, 64.1º del Estatuto de los trabajadores, así como lo legislado en esta materia en la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS).
Capítulo VI Jornada, horario de trabajo, descanso y vacaciones Artículos 10 a 13
Artículo 10º Jornada de trabajo.
  1. Como regla general, la jornada de presencia y trabajo efectivo será de 37.30 h semanales, de lunes a viernes, de forma continuada en términos generales en turnos de mañana, tarde o noche, excepto en aquellos centros en los que, por naturaleza de sus funciones, se...

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