Resolución de 24 de abril de 2000, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de Axencia Galega de Noticias, S.A.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de Axencia Galega de Noticias, S.A, que se suscribió con fecha 17 de marzo de 2000, entre la representación de la empresa y de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/19995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los trabajadores y el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, la Dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2000.

José Mª Fernández Olea

Director general de Relaciones Laborales

Acta final de la negociación del convenio de

Axencia Galega de Noticias, S.A.

Representación social:

Luis Miguel Cid Congil.

Representación empresarial:

Blanca García Montenegro.

Jose María Rioboo Núñez.

José Manuel Rouco Álvarez.

Reunidos en Santiago de Compostela el día veinte de marzo de dos mil los que más arriba se relacionan, componentes todos ellos de la empresa Axencia Galega de Noticias, S.A., llegaron a los siguientes acuerdos definitivos, en los que queda recogida la normativa del convenio colectivo cuyo articulado se refleja a continuación:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º Ámbito territorial y funcional.

Las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán de aplicación a todos los centros de trabajo de Axencia Galega de Noticias, S.A., dentro y fuera de la comunidad de Galicia, constituidos o que puedan constituirse en el futuro, durante el tiempo de su vigencia.

Artículo 2º Ámbito personal.

El contenido de este convenio colectivo afectará a la totalidad de los trabajadores fijos y eventuales, con cualquier modalidad de contrato laboral, que presten sus servicios en Axencia Galega de Noticias, S.A.

Artículo 3º Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el 19 de noviembre de 1998 y su validez se extenderá hasta el día 31 de diciembre del año 2001.

Artículo 4º Prórroga y denuncia.

La denuncia del presente convenio colectivo podrá efectuarse por cualquiera de las partes afectadas por el mismo, mediante escrito dirigido a la otra parte y notificación a la autoridad laboral, con una antelación de dos meses como mínimo, respecto a la fecha de terminación de su vigencia. Caso de no efectuarlo así, se entenderá que el convenio queda tácitamente prorrogado por un período de un año. En este caso de denuncia, las partes estarán obligadas a negociar, dentro del primer trimestre, los conceptos retributivos o subida salarial para ese año.

Artículo 5º Revisión.

Durante su vigencia, el presente convenio colectivo no podrá ser afectado por convenios de ámbito distinto. No obstante lo cual, se considerará causa suficiente para que cualquiera de las representaciones que son parte del convenio pueda pedir la revisión del mismo, el hecho de que por disposiciones legales de rango superior o acuerdo marco estatal obligatorio se establezcan mejoras o limitaciones a las condiciones establecidas en estas normas, consideradas en su conjunto global y en cómputo anual, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 6º Vinculación a la totalidad.

El conjunto de los derechos y obligaciones pactadas en este convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y, por consiguiente, en el supuesto de que la jurisdicción competente invalidase algunas de las condiciones establecidas en el mismo, este con

venio quedará invalidado en su totalidad y volverá al trámite de deliberación para reconsiderar su contenido.

Artículo 7º Garantías.

Las condiciones que se establecen en este convenio colectivo tienen la consideración de normas mínimas obligatorias, sin perjuicio de las condiciones individuales más beneficiosas que puedan existir en la actualidad o en el futuro.

Capítulo II Artículos 8 a 18

Organización práctica y condiciones del trabajo

Artículo 8º Principio general.

La organización práctica del trabajo y la asignación de funciones es facultad exclusiva de la dirección de la empresa. En la redacción, esta facultad de organización y racionalización del trabajo será competencia del director de la agencia.

Artículo 9º Condiciones de trabajo.

Las especificaciones, normas de procedimiento y hojas de control de las tareas que las tengan asignadas se ajustarán a unas condiciones habituales de trabajo, sin que supongan perjuicios físicos o psíquicos al trabajador.

Artículo 10º Modificaciones laborales.

La empresa deberá informar al comité de empresa de cualquier proyecto de introducción de nuevas tecnologías que puedan modificar las condiciones de trabajo de los distintos profesionales que integran Axencia Galega de Noticias, S.A. antes de su puesta en práctica. En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la dirección de la empresa ofrecerá al trabajador que lo ocupa un curso de formación por el tiempo indispensable para su adaptación a las nuevas tecnologías.

Artículo 11º Plantilla.

La determinación, el establecimiento y las modificaciones de la plantilla de Axencia Galega de Noticias, S.A. corresponde a la dirección de la empresa, de acuerdo con sus necesidades reales y en función de la innovación técnica, la racionalización del trabajo, el sistema de organización adoptado y el respecto escrupuloso a las normas legales que regulan la materia, siendo informado el comité de empresa.

Artículo 12º Categorías.

La clasificación del personal con arreglo a sus categorías profesionales se atendrá a la consignada en el apartado correspondiente del presente convenio.

Artículo 13º Movilidad funcional.

En este artículo regirá lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 14º Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para todo el personal afectado por este convenio será de treinta y seis horas semanales de lunes a domingo, con los descansos establecidos por la ley. No obstante, a todo el personal

con antigüedad anterior al 19-11-1998 se le respetarán todas las condiciones de que venía disfrutando anteriormente.

Artículo 15º Horarios de trabajo.
  1. Los horarios y los turnos de trabajo serán los habituales en cada departamento o sección, teniendo en cuenta que, de ser necesaria alguna variación del mismo, cuando existan probadas razones productivas, técnicas u organizativas, esta variación será pactada previamente con el comité de empresa. En caso de desacuerdo, la empresa deberá utilizar los cauces previstos en el artículo 41 del vigente Estatuto de los trabajadores.

    En todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas.

  2. Régimen de redacción. Dadas las especiales características del trabajo de los periodistas, el señalamiento de turnos horarios, tareas y control de asistencia es competencia del director de la agencia.

    Al no permitir la naturaleza de la profesión periodística determinar un horario rígido, el trabajo de los periodistas se considera a tarea, entendiéndose por tal el trabajo o conjunto de trabajos que pueda realizar normalmente un redactor en la jornada que le señala el presente convenio colectivo, pudiendo simultanearse todos los trabajos propios de su competencia profesional. Una vez realizada la tarea, está cumplida la jornada.

Artículo 16º Horas extraordinarias.
  1. En materia de prolongación de jornada y horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el vigente Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre regulación de jornadas especiales.

  2. Se podrá pactar ocasionalmente entre empresa y trabajadores el disfrute mediante descanso retribuido o la retribución de las horas extraordinarias.

Artículo 17º Trabajo en videoterminales.
  1. Ningún trabajador podrá ser obligado a permanecer ante los videoterminales más tiempo de lo establecido en su jornada laboral. Los trabajadores que presten servicios en videoterminales tendrán derecho a un descanso de diez minutos por cada hora de trabajo. Este descanso no podrá ser acumulado, teniendo la consideración de trabajo efectivo para el cómputo de la jornada, pudiendo realizarse durante este período otras tareas siempre que estén dentro de su competencia.

  2. Se revisará el funcionamiento de los videoterminales siempre que sea necesario, a juicio del comité de seguridad y salud, y se subsanarán los posibles defectos observados.

Artículo 18º Movilidad geográfica.

En este artículo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Capítulo III Artículos 19 a 22

Régimen de personal

Artículo 19º Contratación de periodistas.

La contratación del personal adscrito a las distintas secciones de redacción, cualquiera que sea su modalidad, será competencia del director de la agencia.

Artículo 20º Empresas de trabajo temporal.

Sólo se recurrirá a esta vía de contratación para la cobertura temporal de aquellos puestos de trabajo que no puedan ser cubiertos por el personal de plantilla, ante eventuales necesidades de producción.

Artículo 21º Política de formación.

Con independencia de los acuerdos formativos concretos que la empresa pueda...

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