Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento.
Sección | 3 - Otras Disposiciones |
Emisor | CONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES |
Rango de Ley | Resolución |
Visto el expediente del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 29-7-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Sanatorios y Clínicas de la Provincia de Pontevedra, y de la parte social, por la central sindical CIG, y por Ana Mª de Jesús González de CC.OO., en fecha 27-7-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 2 de agosto de 1999.
P.A.
Luis Boullosa Nores
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo provincial para el sector
de hospitalización e internamiento
de la provincia de Pontevedra
Las normas de este convenio regirán en todo el territorio de la provincia de Pontevedra.
A los efectos previstos en el artículo anterior, regula las relaciones de trabajo entre las empresas o establecimientos sanitarios destinados a la hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, sea cual fuera la norma adoptada tanto en su constitución como en su nombre, y el personal que en ellos preste sus servicios y está comprendido en el campo de aplicación de la ordenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, aprobada por O.M. de 25 de noviembre de 1976.
El presente convenio tendrá una duración de dos años a contar desde el 1 de enero de 1999, finalizando sus efectos el 31 de diciembre del 2000.
Entrará en vigor a los quince días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactado para el primer año se retrotraerán al 1 de enero de 1999.
Se entenderá prorrogado por períodos anuales, salvo denuncia por una de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.
Las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas en las ya existentes en el momento de su entrada en vigor. En caso de que ello suponga congelación salarial, se abonará el 50% del incremento pactado a aquellos trabajadores que se encuentren en esta situación. En todo caso, serán compensables las gratificaciones voluntarias concedidas por las empresas a título personal.
No podrá ser absorbido ningún complemento salarial que figure en el recibo oficial de salarios.
Asimismo podrán ser absorbidos por cualesquiera otras condiciones superiores que, fijadas por disposición legal, convenio colectivo, etc., pudiesen aplicarse en lo sucesivo.
Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones más beneficiosas que tenga el trabajador concedidas por la empresa, por pacto o costumbre.
Todo el personal afectado por este convenio estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales al respecto.
La jornada anual será de 1.812 horas de trabajo efectivo en 1999 y de 1.805 horas de trabajo efectivo en 2000. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo anual mencionado.
Se procurará efectuar las horas mínimas extras indispensables y, en todo caso, con los límites que determina el Estatuto de los trabajadores.
En cada empresa, empresario y trabajadores podrán pactar que las horas extraordinarias se abonen en la cuantía determinada en la legislación laboral vigente o su compensación por tiempo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2001/1983.
El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para los años de vigencia del mismo, por las tablas salariales anexas, que suponen un incremento de un 2,2% para 1999 y de un 2,2% para el 2000.
En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase a 31 de diciembre de 1999 respecto del 31 de diciembre de 1998, un incremento superior al 2,2%, se efectuará una revisión de la tabla salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión se efectuará con efectos de 1 de enero del 2000.
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la supresión definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.
Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:
-
Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho...
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