Resolución de 23 de marzo de 2000, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo gallego para el sector de pompas fúnebres.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de pompas fúnebres (código de convenio n1 8200565), que se suscribió con fecha de 1 de marzo de 2000, entre los representantes de la Asociación de Empresarios de Pompas Fúnebres de Galicia, por la parte empresarial, y los representantes de los trabajadores, UGT-Galicia, y S.N. de CC.OO. de Galicia, por la parte social, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de marzo de 2000.

José María Fernández Olea

Director general de Relaciones Laborales

Convenio gallego para el sector de pompas fúnebres

Artículo 1º Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Ámbito personal.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre empresas de pombas fúnebres, radicadas en el ámbito territorial de esta comunidad y el personal que preste sus servicios en ellas, quedando excluidos del convenio las relaciones a las que se refiere el artículo 1, punto 3º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º Vigencia.

El presente convenio que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el DOG, tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Los efectos económicos del presente convenio operarán desde el 1 de enero de 2000.

Las cantidades abonadas por las empresas durante el año 2000 que supongan una mayor retribución, en cómputo anual, con respecto al año 1999, serán consideradas como entregas a cuenta del presente convenio.

A falta de denuncia expresa, se entenderá prorrogada tácitamente por períodos anuales.

Cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión, formulando la denuncia de este a otra parte y a la autoridad laboral competente, con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas.

En caso de que no llegara a constituirse la mesa de negociación, previa realización de la correspondiente denuncia, el texto del convenio quedará prorrogado, no así sus conceptos salariales, que aumentarán con el IPC oficial del año anterior que tenga el Estado, a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 4º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente en cómputo anual.

Artículo 5º Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes a su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza u origen de estas.

Las empresas que en cómputo anual abonen por cualquier concepto o índole retribuciones o salarios superiores a los establecidos en el presente convenio colectivo, podrán absorberlos y compensarlos en la forma en que el propio convenio establece y, en todo caso, el artículo 26.5º del ET.

A los trabajadores se les garantizará en todo caso un incremento salarial del 3,5% sobre su retribución bruta anual del año anterior, durante la vigencia del presente convenio, excluidas comisiones o incentivos de producción. La diferencia entre la retribución así calculada y las cantidades en tablas constituirán un complemento personal que se calculará cada año

según la actualización de las nuevas tablas y se abonará distribuido en catorce o quince pagas.

Artículo 6º Derechos adquiridos y garantías ad personam.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas, a título personal o a nivel de empresa que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que, con carácter global, excedan al mismo en cómputo anual.

En el mismo sentido, aquellos trabajadores que realizasen tareas no especificadas en el presente convenio, dado su carácter meramente enunciativo, respetando, en todo caso, lo establecido en el contrato de traballo, las continuará realizando, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del presente convenio.

Artículo 7º Comisión paritaria y sometimiento al AGA.

Se constituye una comisión paritaria en el presente convenio con las funciones que se indican a continuación:

-Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del convenio.

-Vigencia del cumplimiento de lo pactado.

-Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

-Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

La comisión paritaria estará formada por seis miembros o vocales que serán designados, tres por la representación social y tres por la representación empresarial.

Los acuerdos requerirán par su validez la mitad más uno de la totalidad de sus miembros o vocales.

Para la resolución pacífica de los conflictos laborales, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia y prórrogas, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC.OO., UGT y CIG, en los propios términos en que están formuladas.

Artículo 8º Período de prueba.
  1. La duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores.

    El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto del período de prueba.

    Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiera desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

  2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuese de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación

    laboral, que se podrá producir a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso.

  3. Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo para el embarazo, maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo de este.

Artículo 9º Organización del trabajo.
  1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo acordado bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.

  2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador le debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus recíprocas prestaciones a las exigencias de buena fe.

  3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

  4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico con quien tenga contratada la empresa las contingencias médicas de accidentes. La negativa del trabajador a los dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por esas situaciones.

Artículo 10º...

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