Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y de sus sociedades (TVG, S.A. y RTG, S.A.).

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE TRABAJO
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y de sus sociedades (TVG, S.A. y RTG, S.A.) (código de convenio nº 8200233), que se suscribió el 26 de noviembre de 2007, entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de diciembre de 2007.

Pilar Cancela Rodríguez

Directora general de Relaciones Laborales

Anexo

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º Ámbito personal.

1.1. Este convenio colectivo es del ámbito de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y de sus sociedades (TVG, S.A. y RTG, S.A.) y regulará las relaciones laborales de trabajo entre dicha compañía y sus empleados y empleadas, excepto en los casos siguientes:

1.1.1. Personal que tenga firmado contrato de alta dirección, de acuerdo con el establecido en el Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

1.1.2. Colaboradores o asesores contratados en el régimen de contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios.

1.1.3. El personal artístico en general, en concreto actores integrantes de cuadros artísticos, coros, músicos, cantantes, orquestas y agrupaciones culturales, contratados para trabajos concretos. A estos efectos, se entiende la elaboración de esquemas artísticos o literarios, para cada uno de los programas, como una función profesional artística, de la categoría laboral de director artístico, del grupo I del régimen especial de artistas. No se considerarán contratos artísticos los que tengan por objeto la prestación de funciones correspondientes a las categorías laborales previstas en el presente convenio colectivo.

1.1.4. Los agentes publicitarios se regirán por las condiciones que se establezcan en sus respectivos contratos.

Artículo 2º Ámbito funcional y territorial.

2.1. La CRTVG y sus sociedades se configuran como una unidad de empresa, con los efectos y con el alcance exclusivo que se establece en los siguientes apartados:

2.1.1. Los trabajadores y trabajadoras que realicen actividades y tareas de los servicios comunes de la CRTVG, previstos en el artículo 13 de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, podrán prestar, previo acuerdo de la comisión paritaria, indistintamente servicios en la CRTVG y en sus sociedades.

2.1.2. Todos los trabajadores o trabajadoras fijos de la CRTVG y sus sociedades podrán, voluntariamente, optar a la provisión por traslado o adscripción temporal de los puestos de trabajo de la CRTVG y sus sociedades, en los términos establecidos en los artículos 17 y 50 de este convenio.

2.1.3. La unidad de empresa no implicará en ningún caso movilidad geográfica.

2.1.4. El ámbito del presente convenio colectivo afecta a todos los centros de trabajo que la CRTVG y sus sociedades tienen constituidos y los que en el futuro se puedan constituir.

Artículo 3º Vigencia.

3.1 Se considera vigente este convenio desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de los atrasos salariales que se reconocen en el capítulo de retribuciones.

Artículo 4º Duración.

4.1. El convenio tendrá una duración de tres (3) años y un (1) mes.

Artículo 5º Prorrogación.

5.1. El convenio quedará prorrogado automáticamente por sucesivos períodos de una anualidad en el caso de no ser denunciado por ninguna de las partes.

Artículo 6º De las condiciones de trabajo en casos especiales.

6.1. La dirección informará previamente a los comités de empresa de las condiciones de trabajo en eventos especiales previsibles y solicitará su informe, tal como está establecido en el artículo correspondiente del Estatuto de los trabajadores, si se produjesen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

6.2. En caso de eventos imprevistos, la dirección informará a los comités de empresa de las retribuciones económicas del personal que participe en dicho evento, después del suceso y antes de hacer efectivo el pago de las retribuciones. Esta información no demorará más de un mes después de finalizar el evento.

6.3. En ningún caso la dirección negociará compensaciones económicas no previstas en el presente convenio colectivo con personas o grupos al margen de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 7 Denuncia.

7.1. Las partes podrán denunciar este convenio para su rescisión o revisión. La denuncia se hará por escrito, en el que una parte se dirigirá a la otra parte y a la autoridad laboral con una antelación mínima de 30 días respecto del vencimiento inicial o de cualquiera de las prorrogaciones.

Capítulo II Artículos 8 a 10

Prelación normativa. Absorción y compensación.

Vinculación con la totalidad

Artículo 8º Prelación normativa.

8.1. Como derecho supletorio y para lo no previsto en este convenio, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en las demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 9º Absorción y compensación.

9.1. Las normas de este convenio sustituirán los pactos y otras disposiciones que hasta ahora regulaban las relaciones de trabajo entre las partes, que quedarán extinguidas y sin efecto, y absorbidas y compensadas por las de este convenio.

9.2. Todas las modificaciones legales de derecho necesario que mejoren las condiciones de trabajo o las retribuciones establecidas en este convenio se aplicarán de de forma inmediata en beneficio de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 10º Vinculación con la totalidad.

10.1. La negociación y el pacto de este convenio se hicieron con la voluntad de que sea la fuente prioritaria de reglamento de las relaciones entre las partes; así pues, su carácter obligatorio y normativo se deberá considerar en su conjunto como un todo orgánico e indivisible, incluso en aquellas partes de la convención en que los contratantes establecieron condiciones diferentes o especializadas con respecto a las generales de la ley.

10.2. En el supuesto de que alguna de las condiciones pactadas fuese nula, ineficaz o no válida, según resolución de la autoridad laboral o por sentencia judicial, en ejercicio de la legalidad establecida en el artículo 90.5º del Estatuto de los trabajadores, las partes, mediante la comisión paritaria, dispondrán de un plazo de 30 días para adoptar las medidas que procedan al objeto de enmendar las anomalías.

CAPÍTULO III Artículo 11

comisión paritaria

Artículo 11º Comisión paritaria.

11.1. Composición.

11.1.1. La comisión paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo la compondrán 12 miembros: 6 representantes de la empresa y otros 6 de los trabajadores y trabajadoras. Habrá un número igual de suplentes por cada parte. Estos miembros serán nombrados por cada una de las respectivas partes y se procurará que las personas designadas formasen parte de la comisión negociadora del presente convenio colectivo.

11.2. Funciones de la comisión paritaria.

11.2.1. Serán funciones de la comisión paritaria todas aquellas actividades que tiendan a mejorar la eficacia práctica del convenio y las establecidas en el texto, además de las que se especifican en los párrafos siguientes:

11.2.2. Interpretar el convenio, con el fin de resolver las consultas que a las partes les formule el comité de empresa, la dirección o cualquier trabajador o trabajadora.

11.2.3. Vigilar la aplicación del convenio.

11.2.4. Mediar en los conflictos individuales o colectivos entre las partes, cuando lo pida cualquiera de los interesados o interesadas en el conflicto.

11.2.5. Arbitrar los conflictos individuales o colectivos cuando las partes interesadas se sometan previamente por escrito. El resultado del arbitraje será vinculante para ambas partes.

11.3. Procedimiento de actuación.

11.3.1. La comisión paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo se reunirá cuando se le formule cualquiera de los problemas del ámbito de las funciones que le son propias. La solicitud deberá presentarse por escrito a la unidad responsable de la gestión de recursos humanos, que le remitirá copia a la parte social de la comisión paritaria.

11.3.2. Desde el momento en que se le formule cualquier problema, la comisión tendrá que reunirse en el plazo máximo de 10 días y decidir en un plazo máximo de 10 días más.

11.3.3. Los acuerdos de la comisión paritaria se tomarán por unanimidad y, para ser válidos, la comisión tendrá que estar compuesta por un mínimo de 6 miembros, siempre con carácter paritario.

11.3.4. De todas las actuaciones de la comisión paritaria se redactará acta que firmarán los componentes.

CAPÍTULO IV Artículos 12 y 13

Cualificación y clasificación del personal

Artículo 12º Cualificación del personal.

12.1. El sistema de evaluación de puestos de trabajo dará una cualificación por niveles, en los que quedarán incluidas las categorías laborales de la empresa, con un nivel salarial para cada una.

12.2. Con independencia de la cualificación profesional por niveles...

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