Orden de 8 de septiembre de 2010 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyOrden

El Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, actualizó la normativa existente en la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 28 de julio de 1995, por la que se desarrolla tal decreto, vino a ordenar el funcionamiento de las federaciones y, en especial, en lo correspondiente a la elección de sus órganos de gobierno.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 11/1997, general del deporte de Galicia, de 22 de agosto, se publicó en el DOG del 24 de abril de 2006 la Orden de 3 de abril de 2006 por la que se establecían los criterios para la elaboración de reglamentos y la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas.

Con la finalidad de adaptar la regulación actualmente vigente a las nuevas circunstancias, y dado que en este año tendrán lugar las elecciones a los órganos de gobierno de las federaciones, es preciso la publicación de la siguiente orden, que incorpora en su texto novedades que afectan a determinados aspectos de los procesos electorales como son la elaboración del censo electoral y los criterios de la composición de la asamblea, el voto por correo y las votaciones para la elección del presidente de la federación.

Por todo ello, es por lo que

DISPONGO:

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a las federaciones deportivas gallegas en el desarrollo de los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en esta normativa.

Artículo 2º Celebración de elecciones.

Las federaciones deportivas gallegas procederán a la elección de sus respectivas asambleas generales, presidentes y comisiones delegadas cada cuatro años, renovándose en los que se realicen los juegos olímpicos de inverno.

Artículo 3º Reglamento electoral.
  1. La junta directiva de la federación o, de no existir ésta, su presidente elaborará el reglamento electoral. Una vez aprobado por parte de la asamblea general de la federación, se presentará a la Secretaría General para el Deporte para su aprobación.

    La Secretaría General para el Deporte resolverá, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la entrada del reglamento en su registro, sobre la aprobación del mismo o su devolución para la subsanación de deficiencias.

    Transcurridos estos sin que recaiga resolución alguna se entenderá aprobado el reglamento. En el caso de ser necesaria la subsanación de deficiencias, se indicarán las mismas y se concederán diez días hábiles para proceder a dicha subsanación.

    En este último caso, siempre que así se establezca expresamente en la asamblea general que apruebe el reglamento electoral, es potestativo de cada federación la convocatoria de una nueva asamblea general para la aprobación del reglamento electoral con las modificaciones hechas por la Secretaría General para el Deporte, o bien la delegación en la junta directiva de la facultad de aprobación y realización de las modificaciones indicadas sin necesidad de un nuevo sometimiento a la aprobación de la asamblea general. Una vez hechas estas modificaciones, el nuevo reglamento se presentará a la Secretaría General para el Deporte para su ratificación definitiva.

  2. El reglamento electoral regulará las siguientes cuestiones:

    1. Calendario electoral: plazos, requisitos para la presentación y proclamación de candidatos, así como sistemas de desempate y reclamaciones.

    2. Horario de apertura al público de la sede federativa.

    3. Ubicación y horario de la mesa electoral. En caso de existir varias mesas electorales, y a los efectos de remisión del voto por correo por parte de la Secretaría General para el Deporte, la federación deberá señalar una única mesa para la recepción de los mismos.

    4. Sistema de elección, composición, competencias y funcionamiento de la junta electoral y de la mesa electoral, así como el lugar, fecha y hora de celebración del sorteo para la constitución de esta última.

    5. Censo electoral dividido por circunscripciones electorales, de existir éstas. En el estamento de clubs se reflejará separadamente a aquellos miembros considerados como miembros natos de la asamblea general, así como el baremo aplicado para su designación. Asimismo, se establecerá el mínimo de competiciones o actividades deportivas conforme a lo reflejado en el artículo 8.1º letra b) de la presente orden.

    6. Regulación del voto por correo.

    7. Número de miembros de la asamblea y distribución porcentual de estos por estamentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3º de la presente orden.

    8. Sistema de elección de los miembros no natos de la asamblea general.

    9. Sistema de elección del presidente.

    10. Composición y sistema de elección de la comisión delegada.

    11. Procedimiento de resolución de conflictos, reclamaciones y recursos electorales.

    12. El sistema de sustitución de los miembros de la asamblea que hubieran perdido la condición por la que fueron elegidos.

    13. Forma y condiciones de realización de elecciones parciales para cubrir las posibles vacantes que se produzcan en la asamblea general.

    14. Modelos de sobres y papeletas.

  3. El horario de apertura de la sede federativa y de las mesas electorales deberán garantizar el adecuado desarrollo de los derechos y obligaciones de los electores y elegibles.

  4. Cualquier procedimiento electoral iniciado en base a un reglamento electoral no aprobado por la Secretaría General para el Deporte será nulo de pleno derecho.

Artículo 4º Censo electoral.
  1. El censo electoral incluirá a los/las deportistas, técnicos/entrenadores, jueces/árbitros y entidades deportivas inscritas en la federación y en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia que reúnan los requisitos para ser electores y elegibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la presente orden. Se incluirán los siguientes datos:

    1. Para los/las deportistas, técnicos/entrenadores y jueces/árbitros: nombre, apellidos, número de licencia federativa, número del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia y domicilio a efectos de notificación. El domicilio reflejado por defecto para el estamento de deportistas y de técnicos/entrenadores será el del club al que pertenezcan o, en su caso y también respecto del estamento de jueces/árbitros, el que a estos efectos indiquen a la federación. En el período de reclamaciones al censo provisional se podrá solicitar el cambio de domicilio.

    2. Para las entidades deportivas (clubs): nombre, denominación o razón social y número de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, así como el nombre y apellidos del presidente y secretario. Los datos de los clubs deberán ser plenamente coincidentes con los datos contenidos en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, teniendo la federación la obligación de cotejar dichos datos. En el caso de discrepancias entre los datos obrantes en el registro de la federación y los obrantes en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, se establecerá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación.

  2. El censo electoral provisional se publicará junto con la convocatoria. La exposición pública del mismo deberá hacerse por un plazo mínimo de 10 días hábiles, dentro del cual se podrán presentar las reclamaciones que se estimen oportunas ante la junta electoral, resolviéndose por ésta en un plazo máximo de 5 días hábiles y considerándose el silencio de la junta en sentido estimatorio de la petición realizada. Dicha exposición se realizará en el tablón de anuncios de la federación y de las delegaciones territoriales, de haberlas, así como en la página web de la federación o, de no tenerla, en la de la Secretaría General para el Deporte.

  3. El censo será considerado definitivo si no se presenta reclamación alguna, o cuando, de presentarse, sea resuelta por la junta electoral o, en su caso, por el Comité Gallego de Justicia Deportiva. Deberán aplicarse las mismas garantías de difusión y publicidad que las previstas en el apartado 2 de este artículo para el censo provisional.

  4. Los datos contenidos en el censo electoral gozarán de la protección prevista en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. En todo caso, el tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por única finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, estando prohibida su cesión o utilización para una finalidad distinta a aquélla.

Artículo 5º Junta electoral.
  1. Se constituirá, de forma simultánea a la convocatoria de elecciones, una junta electoral por federación, de acuerdo con los criterios que establezca el reglamento electoral.

  2. La junta electoral estará integrada por tres miembros...

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