Decreto 232/1997, de 30 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en electromecánica de vehículos.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, dispone en su artículo 4 que corresponde a las administraciones educativas competentes establecer el currículo de los ciclos formativos.

En aplicación de dicho artículo, de acuerdo con las atribuciones recogidas en el Estatuto de autonomía, en el Real decreto 1763/1982 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación y en el Real decreto 676/1993, de 7 de mayo, que establece las directrices generales sobre los títulos de formación profesional y sus enseñanzas mínimas, se dicta el Decreto 239/1995, de 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos en la Comunidad Autónoma de Galicia, determinando los aspectos que deben cumplir los currículos de los diferentes ciclos formativos.

El Real decreto 1649/1994, de 22 de julio, estableció el título de técnico en electromecánica de vehículos y sus correspondientes enseñanzas mínimas, en consonancia con el citado Real decreto 676/1993.

Siguiendo los principios generales que han de regir la actividad educativa, recogidos en los preceptos anteriores, el currículo de los ciclos formativos de la formación profesional específica se establece de modo que permita la adaptación de la nueva titulación al campo profesional y de trabajo en la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo de nuestra economía, teniendo en cuenta el margen suficiente de autonomía pedagógica que posibilite a los centros adecuar la docencia a las características del alumnado y al entorno sociocultural del centro.

Esto requiere el posterior desarrollo en las programaciones elaboradas por el equipo docente del ciclo formativo que concrete la adaptación señalada, tomando como referencia inmediata las capacidades profesionales que definen el perfil profesional del título. Estas permitirán realizar el rol del puesto de trabajo en actividades específicas que producen resultados concretos, dirigir las variaciones que se dan en la práctica del trabajo y en los procesos productivos, actuar correctamente ante anomalías, dirigir el conjunto de trabajo y conseguir los objetivos de la organización, así como establecer prioridades y actuar en coordinación con otros departamentos.

El currículo que se establece en el presente decreto se desarrolla siguiendo una estructura común a todos los currículos de formación profesional, teniendo en cuenta los objetivos generales que fijan las capacidades que el alumnado debe alcanzar al finalizar el ciclo formativo, y describen el conjunto de aptitudes que configuran la cualificación profesional, así como los objetivos de los distintos módulos profesionales, expresados en este decreto como capacidades terminales elementales, que definen en términos de resultados evaluables el comportamiento, saber y comprender, que se requiere del alumnado para alcanzar los logros profesionales del perfil profesional.

Dichas capacidades se alcanzan a partir de unos contenidos mínimos necesarios de tipo conceptual, procedimental y actitudinal, que proporcionarán el soporte de información y destreza precisos para desarrollar comportamientos profesionales, tanto en el aspecto tecnológico como de valoración funcional y técnica. Estos contenidos son igualmente importantes ya que todos ellos llevan a alcanzar las capacidades terminales elementales señaladas en cada módulo. Se presentan agrupados en bloques que no constituyen un temario ni son unidades compartimentadas que tengan por si mismas sentido su estructura responde a aquello que debería tener en cuenta el profesorado a la hora de elaborar las programaciones de aula y el orden en que se presentan no implica secuencia.

La inclusión del módulo de formación en centros de trabajo (F.C.T.) posibilita que el alumnado complete la competencia profesional conseguida en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades productivas y/o de servicios -contenidos- del centro de trabajo. Las actividades de referencia pueden ser modificadas o sustituidas por otras que, adaptándose mejor al proceso productivo o de servicios del centro de trabajo, conduzcan a la adquisición de las capacidades terminales de este módulo.

Para completar el currículo, el centro docente dispone de un determinado número de horas lectivas que, junto con el módulo de formación en centros de trabajo, permitirán su adaptación a las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socio-productivo y responderá a las características del alumnado.

Lo expuesto anteriormente permitirá que el centro educativo realice el desarrollo curricular estableciendo los objetivos, contenidos, criterios de evaluación, secuencia y metodología que respondan a las características del alumnado y a las posibilidades de formación que ofrece su entorno.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe del Consejo Gallego de Enseñanzas Técnico-profesionales y del Consejo Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión

del día treinta de julio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

  1. Identificación del título.

Artículo 1º

Este decreto establece el currículo que será de aplicación en la Comunidad Autónoma gallega para las enseñanzas de formación profesional relativa al título de técnico en electromecánica de vehículos regulado por el Real decreto 1649/1994, por el que se aprueban las enseñanzas mínimas y en la normativa que lo desarrolle o modifique.

Artículo 2º

La denominación, nivel de formación profesional y duración del ciclo formativo son las que se establecen en el apartado 1 del anexo de este decreto.

  1. Perfil profesional.

Artículo 3º

La competencia general, capacidades profesionales, unidades de competencia, realizaciones y criterios de realización, dominio profesional, así como la evolución de la competencia y la posición en el proceso productivo que definen el perfil profesional del título son las que se establecen en el apartado 2 del anexo de este decreto.

  1. Currículo del ciclo formativo.

Artículo 4º
  1. El currículo del ciclo formativo es el que se establece en el apartado 3 del anexo, siendo las capacidades terminales elementales los resultados evaluables de cada módulo.

  2. Los centros dispondrán de un número determinado de horas para poder adaptar el currículo del ciclo formativo a su propio ámbito educativo.

  3. Ordenación académica e impartición.

Artículo 5º
  1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos que componen este título son las que se expresan en el apartado 4.1.1 del anexo de este decreto.

  2. Las materias de bachillerato que pueden ser impartidas por el profesorado de las especialidades definidas en el presente ciclo son las que se expresan en el apartado 4.1.2 del anexo de este decreto.

  3. Las equivalencias de titulación a efectos de docencia son las que se expresan en el apartado 4.1.3 del anexo de este decreto.

Artículo 6º

Los requisitos mínimos de espacios e instalaciones que deben reunir los centros educativos para la impartición del presente ciclo formativo son las que se determinan en el apartado 4.2 de este decreto.

Artículo 7º
  1. Las personas que acceden mediante prueba a este ciclo formativo podrán, una vez que lo superen,

    cursar las modalidades del bachillerato indicadas en el apartado 4.3.1 del anexo de este decreto.

  2. Los módulos susceptibles de convalidación por estudios de formación profesional ocupacional o correspondencia con la práctica laboral son los que se especifican, respectivamente, en los apartados 4.3.2 y 4.3.3 del anexo de este decreto.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, a propuesta de los ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, se podrán incluir, en su caso, otros módulos susceptibles de convalidación y correspondencia con la formación profesional ocupacional y la práctica laboral.

Artículo 8º

Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán según se establece en el apartado 4.4 del anexo de este decreto.

Disposición adicional

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiares características de la educación a distancia y de la educación de personas adultas. En particular, reglamentará la forma en que los centros debidamente autorizados podrán ofertar de forma parcial los ciclos formativos.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas disposiciones sean precisas, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

  1. Identificación del título.

    1.1. Denominación: electromecánica de vehículos.

    1.2. Nivel: formación profesional de grado medio.

    1.3. Duración del ciclo formativo: 2.000 horas.

  2. Perfil profesional.

    2.1. Competencia general.

    Los requisitos generales de cualificación profesional del sistema productivo para este técnico son:

    Realizar operaciones de mantenimiento, montaje de accesorios y transformaciones del vehículo en el área

    de mecánica, hidráulica, neumática y electricidad ajustándose a procedimientos y tiempos establecidos, consiguiendo la...

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