DECRETO 105/2017, de 28 de septiembre, por el que se regula el sistema de garantía de tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias públicas.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Enero de 2018
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

El artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se refiere a los derechos de la ciudadanía en el conjunto del sistema incluyendo entre ellos el derecho a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo.

En su artículo 25, el mismo texto legal, y respecto de las garantías de tiempo, establece que en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordarán los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que se aprobarán mediante real decreto. Las comunidades autónomas definirán los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco. También se establece la exclusión en ese tiempo máximo de las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

Dicha previsión se materializó en el Real decreto 1039/2011, de 15 de julio, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo anexo establece 180 días naturales para determinados tipos de intervenciones.

Por otra parte, en nuestra Comunidad Autónoma se dictó el Decreto 104/2005, de 6 de mayo, de garantía de tiempos máximos de espera en atención sanitaria no urgente, dictado en la línea establecida por la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo. Esta norma reglamentaria prevé un plazo máximo de 180 días naturales de espera estructural para intervenciones quirúrgicas, con la posibilidad de que, transcurridos 140 días, la persona usuaria puede optar por continuar en la lista de espera del centro o requerir la atención sanitaria en cualquier otro centro sanitario acreditado de la Comunidad Autónoma de Galicia, manifestando su preferencia en las condiciones recogidas por el mismo decreto.

El artículo 12 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, recoge los derechos de la ciudadanía relacionados con la prestación sanitaria por parte del Sistema Público de Salud de Galicia, entre los que se incluye el «derecho a obtener una garantía de demoras máximas, de modo que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos».

La Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias, en su capítulo II se refiere a los «tiempos máximos de acceso y sistema de garantías». Así, su artículo 5 establece que, para los procedimientos y situaciones clínicas que así se determinen en su desarrollo reglamentario, los/las pacientes que requieran atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente tendrán garantizada esta atención en unos tiempos máximos más reducidos que los previstos en la normativa vigente para la totalidad de los procesos.

Así, dicha ley establece, para los procedimientos y situaciones clínicas que así se determinen en su desarrollo reglamentario, un máximo de 60 días en las intervenciones quirúrgicas, y de 45 días para consultas externas y pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, contados en días naturales a partir de la fecha de entrada en el registro de pacientes en espera, que la misma ley crea en su artículo 29.

Por lo tanto, la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, viene a consolidar la utilización de la gravedad de los procesos como criterio de gestión de los tiempos de respuesta, priorizando la atención a los/las pacientes de acuerdo con su estado de salud. Por lo tanto, en la selección de procedimientos se deberá tener en cuenta la gravedad de las patologías, la efectividad de la atención sanitaria y la oportunidad de la atención que favorezcan la recuperación de la funcionalidad o evitar la progresión de la enfermedad.

Teniendo en cuenta dichas previsiones, el presente decreto consta de 19 artículos distribuidos en cuatro capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene disposiciones generales relativas al objeto de la disposición, su ámbito de aplicación, así como las definiciones de conceptos relevantes para su aplicación efectiva.

El capítulo II lleva por título plazos máximos, causas de suspensión y pérdida de la garantía. En este capítulo se reflejan los plazos máximos garantizados para los distintos procesos, de conformidad con las previsiones de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre. También se determinan las causas de suspensión y pérdida de la garantía según criterios objetivos previstos legalmente.

El capítulo III se refiere al denominado sistema de garantías, en el que se contienen las disposiciones relativas a la selección de procesos garantizados de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, estableciendo los criterios aplicables para la inclusión de nuevos procesos garantizados. También se contienen en este capítulo las normas esenciales para el ejercicio de la garantía, así como las consecuencias de la falta de oferta asistencial por parte del Servicio Gallego de Salud, de conformidad con las previsiones legales vigentes.

El capítulo IV se dedica a la regulación del Registro de Pacientes en Espera de Galicia, regulado en el artículo 29 de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, como instrumento para la constancia y control del ejercicio de los derechos reconocidos a los/las pacientes, así como garantía de la efectividad de los mismos.

Completan la norma una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

  1. Establecer los procesos y situaciones clínicas en las que se deben garantizar en condiciones de calidad, equidad y seguridad, los tiempos máximos de espera en el ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia.

  2. Fijar los plazos máximos de espera en la atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente fijados para los procesos establecidos en los anexos de este decreto.

  3. Regular el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

  4. Regular el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

Artículo 2 Personas beneficiarias de la garantía

Serán beneficiarios/as de la garantía establecida en este decreto las personas titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria contemplados en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que dispongan de tarjeta sanitaria en vigor del Servicio Gallego de Salud y se encuentren inscritos en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

Artículo 3 Ámbito de aplicación
  1. Lo previsto en este decreto será de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, propios y concertados, utilizados en la prestación de los servicios de asistencia sanitaria especializada incluidos en la cartera de servicios del Servicio Gallego de Salud.

  2. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, la atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente incluye:

  1. Intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes recogidas en el anexo I.

  2. Primeras consultas externas hospitalarias programadas y no urgentes recogidas en el anexo II, por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisión.

  3. Primeras pruebas diagnósticas y/o terapéuticas programadas y no urgentes recogidas en el anexo III, por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisión.

Artículo 4 Selección de procesos garantizados
  1. La selección de procesos y situaciones clínicas en las que se aplicarán los tiempos máximos de espera se basarán en los siguientes criterios:

    1. Gravedad de las patologías motivo de la atención: patologías que en su evolución posterior originan riesgo de muerte o de discapacidad o disminuyen de modo importante la calidad de vida.

    2. Efectividad de la atención sanitaria: actuaciones que aumenten la supervivencia, disminuyan la discapacidad o mejoren la calidad de vida del/de la paciente.

    3. Oportunidad de la atención sanitaria: actuaciones tempranas que favorezcan la recuperación de la funcionalidad o eviten la progresión de la enfermedad o sus secuelas.

  2. La relación de patologías para las que se garantizan los tiempos máximos de espera en las diferentes modalidades asistenciales de cirugía, así como las consultas y pruebas que se recogen en los anexos I, II e III respectivamente, podrán modificarse mediante...

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