DECRETO 107/2017, de 26 de octubre, relativo a los ascensores instalados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 2017
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Economía, Empleo e Industria
Rango de LeyDecreto

El artículo 2 del Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, establece que será de aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la instrucción técnica complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.

Inicialmente, la ITC relativa a los ascensores fue publicada por la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1985, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento referente a ascensores electromecánicos. Posteriormente, esta orden fue derogada por la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, referente a ascensores electromecánicos. Ya en 2013 la Orden Ministerial de 1987 fue derogada por el Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por lo que se aprueba la Instrucción técnica complementaria AEM 1 Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento.

Respecto a las disposiciones introducidas por la ITC AEM 1 relativas al mantenimiento y a la inspección reglamentaria de ascensores se hace necesario aclarar y definir diferentes aspectos que afectan a los/las titulares de las instalaciones, a las empresas conservadoras y a los organismos de control habilitados para su inspección, relativos a sus responsabilidades, obligaciones y facultades.

Particularmente, en el presente decreto se establecen requisitos que tendrán que cumplir los organismos de control en sus actuaciones, al objeto de unificar los criterios de calificación de los defectos encontrados en los ascensores en el desarrollo de sus actuaciones de inspección y para que sus inspecciones y su resultado sean coherentes con el Decreto 54/2011, de 24 de marzo, por el que se regula la autorización y la actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, se establece el deber de que la inspección reglamentaria de todos los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de la ITC AEM 1 se realice de conformidad con la norma UNE 192.008.

Desde el punto de vista de los requisitos técnicos de los ascensores, el Real decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen las prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, establece que los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, es decir, el 1 de julio de 1999, deberán cumplir además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en su anexo. En el punto 10 del citado anexo se establece la necesidad de que en la cabina de los ascensores se instale un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal (edificios públicos o de oficinas), estacional o viviendas de baja ocupación y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma. En este decreto se determinan los edificios cuyos ascensores deben tener un sistema de comunicación bidireccional, de manera análoga a como ya se había establecido en el derogado Decreto 44/2008, de 28 de febrero, por el que se regulan los requisitos de las empresas conservadoras de ascensores y se desarrollan conceptos relativos al grado de ocupación de las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Teniendo en cuenta que dos de los objetivos del libro primero del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, son el de prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de producirles daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones industriales, se configura un sistema donde se hace necesario establecer unos requisitos técnicos y criterios de actuación para que los diferentes agentes puedan dar cumplimiento de ellas de un modo seguro y eficaz.

El artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, establece que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán sin perjuicio de que las comunidades autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos de ámbito adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El artículo 30.I.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, le atribuye a la comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, 11 y 13 de la Constitución.

La disposición final tercera del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, dispone que se faculta al Consello da Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de las prescripciones del libro I de este texto refundido, y los requerimientos de carácter técnico que se aprueben en el futuro.

Este decreto consta de 9 artículos, 5 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.

Por todo lo expuesto, y por propuesta del conselleiro de Economía, Empleo e Industria, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de Normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consello Consultivo, y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto

El objeto de este decreto es el de aclarar y definir diferentes aspectos relativos a los ascensores, que afectan a titulares de las instalaciones, empresas conservadoras y organismos de control habilitados para su inspección, con el objetivo de proteger a las personas y a las cosas de incidentes...

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