DECRETO 119/2019, de 19 de septiembre, por el que se regulan los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas de Galicia (códigos de procedimiento SA431D, SA431C y SA431E).

Fecha de Entrada en Vigor28 de Octubre de 2019
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece la obligación de las administraciones públicas de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. A su vez, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, establece la protección de la salud de la población como una de las obligaciones de las administraciones públicas, con la identificación, la evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que afectan o pueden afectar a la salud.

A nivel autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece en su artículo 34.6 que las autoridades sanitarias podrán establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener repercusión sobre la salud de las personas. Una de estas actividades es el uso de las piscinas.

Con la publicación del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, se actualiza la normativa estatal en esta materia. Este real decreto deja sin efecto parte del Decreto 103/2005, de 6 de mayo, por el que se establece la reglamentación técnico sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

Entre las novedades que establece este real decreto se encuentra una nueva clasificación de las piscinas que sitúa en diferentes grupos a las piscinas de alojamientos turísticos (piscinas tipo 2) y las de casas rurales o de agroturismo (piscinas tipo 3A). La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, incluye a las casas rurales o de agroturismo dentro de los establecimientos de alojamiento turístico, por lo que, para cumplir ambas normativas, el presente decreto establece la equiparación de las piscinas de casas rurales, las de agroturismo y también las de los colegios mayores y residencias universitarias o similares a las piscinas de uso público tipo 2, en cuanto a las exigencias higiénico-sanitarias se refiere. De este modo, se diferencian las exigencias de las piscinas que se encuentran en dichos establecimientos turísticos y las piscinas de comunidades de personas propietarias.

Además, el Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, remite al código técnico de edificación como legislación de referencia en relación con las características constructivas de las piscinas, por lo que parece coherente que el cumplimiento de esta legislación sea comprobado polos servicios técnicos municipales de las entidades locales, las cuales deberán conceder la licencia de apertura.

Por otra parte, para cumplir con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, sustituye la autorización sanitaria de funcionamiento por una declaración responsable ante la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de sanidad. Asimismo, bastará con presentar una comunicación previa en el caso de interrumpir la actividad temporalmente, en el caso de cierre de la instalación y para notificar el reinicio de la misma.

En la legislación básica estatal no se regulan los aspectos relacionados con la seguridad, como la existencia de socorristas en las instalaciones. El Decreto 104/2012, de 16 de marzo, por lo que se fija la formación mínima de los socorristas acuáticos y se crea y regula el registro profesional de socorristas acuáticos de Galicia, indica que para el ejercicio profesional del socorrismo acuático en la Comunidad Autónoma de Galicia será necesario que el/la profesional solicite la inscripción en el correspondiente registro profesional de socorristas acuáticos de Galicia. Asimismo, es necesario actualizar los requisitos de seguridad de las piscinas y asegurar que la vigilancia de estas sea eficaz.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la actualización de la normativa vigente de piscinas en materia sanitaria, para adaptar la normativa nacional a las características del ámbito geográfico gallego.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, oído el Consello Consultivo, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto

Este decreto tiene por objeto, sin perjuicio de lo que disponga otra normativa de aplicación:

  1. Desarrollar y adaptar los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas que tengan su localización en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Fijar distintos aspectos técnicos y de seguridad para proteger la salud de las personas usuarias.

  3. Establecer los procedimientos a seguir para el inicio de la actividad (SA431D), el reinicio de la actividad o el cierre de las instalaciones (SA431C).

  4. Fijar distintos aspectos relativos a la vigilancia sanitaria de las instalaciones,

  5. Establecer el procedimiento para la comunicación de las situaciones de incidencia que se produzcan (SA431E).

  6. Asignar las competencias de las administraciones públicas.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de este decreto se establecen las siguientes definiciones:

  1. Piscina: instalación formada por un vaso o conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

  2. Piscina de uso público: aquellas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinada únicamente a la familia y personas invitadas de la persona propietaria u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

    1. Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como es el caso de las piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

    2. Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, cámpings, terapéuticas en centros sanitarios, clubs, centros de enseñanza, entre otras.

  3. Piscina de uso privado: aquellas destinadas únicamente a la familia y personas invitadas por la propiedad u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:

    1. Tipo 3A. Piscinas de comunidades de personas propietarias, casas rurales, agroturismo, colegios mayores, residencias universitarias o similares.

    2. Tipo 3B. Piscinas unifamiliares.

  4. Piscina de uso continuo: piscina que con excepción del cierre para los trabajos de mantenimiento y reparación permanece en funcionamiento la mayor parte del año.

  5. Piscina de uso discontinuo o de temporada: piscinas que interrumpen su funcionamiento durante más de seis meses a lo largo del año.

  6. Piscina natural: aquella en la que el agua de alimentación del vaso es costera o continental, está situada junto a su medio natural y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de las mareas o cursos de los ríos y se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

  7. Vaso de agua termal o mineromedicinal: aquel cuya agua de alimentación fue declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, situada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.

  8. Vaso: estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el punto 1.

    En función de sus usos, el vaso puede ser:

    1. Polivalente: vaso para la práctica y el entrenamiento de la natación y donde se celebren competiciones de natación en niveles básicos.

    2. De enseñanza: vaso dedicado a la educación física y la enseñanza de la natación, así como a los juegos libres o vigilados en el agua de las personas menores de entre 6 y 11 años.

    3. De salpicadura: vaso dedicado a los juegos libres o vigilados en el agua de las personas menores de 5 años.

    4. De recreo: vaso dedicado al recreo y al baño de personas jóvenes y adultas, sobre todo no nadadoras.

    5. De natación: vaso para la práctica de la natación y donde se celebren competiciones en sus modalidades de carreras.

    6. Foso de saltos: vaso para la práctica de la natación y donde se celebren competiciones en sus modalidades de saltos de trampolín y de plataforma.

    7. De hidromasaje: vaso con chorros de aire o agua.

    8. Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o de rehabilitación.

  9. Vaso cubierto: vaso protegido del ambiente exterior.

  10. Vaso descubierto: vaso situado al aire libre.

  11. Vaso mixto: vaso que está protegido del ambiente exterior durante una época del año y en otra el ambiente es similar al exterior debido a una modificación estructural no permanente.

  12. Vaso climatizado: vaso cuya agua es sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.

  13. Lámina de agua: superficie de cada vaso, expresada en metros cuadrados.

  14. Aforo de los vasos: número máximo de bañistas que puede permanecer de forma simultánea en el vaso, calculado según lo que indique el código técnico de la edificación o la normativa vigente en cada momento.

  15. Material auxiliar: objetos para el desarrollo de actividades acuáticas.

  16. Instalaciones complementarias: vestuarios, aseos, locales de primeros...

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