DECRETO 136/2018, de 4 de octubre, por el que se crea y se regula el Sistema de información de diagnósticos de infección por el virus de inmunodeficiencia humana de Galicia (SIDIVIHG).

Fecha de Entrada en Vigor15 de Noviembre de 2018
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

La infección por el virus de inmunodeficiencia humana –VIH– cursa con una historia natural muy larga. Desde que una persona se infecta hasta que desarrolla el síndrome de inmunodeficiencia adquirida –sida– pueden pasar más de diez años. Se estima que, en ausencia de tratamiento, más del 90 % de las personas infectadas, desarrollarían la fase de sida, con una tasa de letalidad, si no se trata, muy alta. No obstante, esa situación se modificó sustancialmente con la aparición y uso rutinario de los tratamientos antirretrovirales de alta eficacia de forma que en la casi totalidad de los casos de infección por el VIH se consiguió diferir la progresión a la fase de caso sida, disminuir de una manera importante estos casos y mejorar la calidad y expectativa de vida de las personas infectadas.

En el contexto actual es necesario cuantificar los diagnósticos de infección por el VIH y describir sus características epidemiológicas así como su evolución a lo largo del tiempo, existiendo posturas técnicas favorables a nivel del estado a fusionar los registros de casos de sida y los registros de diagnósticos de infección por el VIH.

Dentro del marco normativo estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 8.1, considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. La misma ley, dentro del capítulo V de su título I, relativo a la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva, prevé, en su artículo 23, que, para la consecución de los objetivos que se desarrollan en dicho capítulo, las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

Además, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, dedica el capítulo IX de su título II al Sistema de información en salud pública, integrado por los sistemas de información en materia de salud pública o cuya información sea relevante en la toma de decisiones en esta materia, con independencia de su titularidad. Conforme al artículo 41, números 2 y 3, de dicha ley, las administraciones sanitarias no precisarán obtener el consentimiento de las personas afectadas para el tratamiento de datos personales, relacionados con la salud, así como su cesión a otras administraciones públicas sanitarias, cuando eso sea estrictamente necesario para la tutela de la salud de la población. A estos efectos, las personas públicas o privadas cederán a la autoridad sanitaria, cuando así se les requiera, los datos de carácter personal que resulten imprescindibles para la toma de decisiones en salud pública, de conformidad con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y, en lo que se refiere al acceso a las historias clínicas por razones epidemiológicas y de salud pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

A mayores, este último texto legal recoge, en su artículo 23, el deber de los profesionales sanitarios de cubrir los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

En lo que respecta, en concreto, a la vigilancia epidemiológica del sida y de la infección por VIH cabe indicar que, al amparo de la competencia estatal del artículo 149.1.16ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, números 12 y 13, y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se dictó el Real decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica, dentro de la cual se incluyen sistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en sistemas de registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinelas y otros, que se podrán aplicar a la vigilancia epidemiológica del sida (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) y de la infección por VIH (virus de inmunodeficiencia humana). El propio real decreto dedica su capítulo IV a la vigilancia epidemiológica del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) previendo que la vigilancia epidemiológica del sida se realizará a través de los registros de sida, tanto el nacional como los autonómicos, los cuales recogerán información sobre casos de infección por el virus de la inmunodeficiencia humana, con presencia clínica de una o más de las enfermedades indicativas de sida, en los términos previstos en dicho real decreto. Y, conforme a su artículo 7, las comunidades autónomas en su ámbito competencial desarrollarán la normativa contenida en el real decreto de forma que se garantice la capacidad funcional de estas actividades en todos sus niveles administrativos y se asegure el envío al ministerio competente en materia de sanidad de la información epidemiológica establecida, con la periodicidad y desagregación que en cada caso se establezca.

Posteriormente, en virtud de la Orden de 18 de diciembre de 2000, se creó, a nivel estatal, un fichero de datos de carácter personal relativo al Sistema de información sobre nuevas infecciones por VIH (SINIVIH).

El artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y que podrá organizar y administrar, para tales fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con la materia expresada.

En el ámbito autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en su artículo 34, dentro de la relación de intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes, cita expresamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR