DECRETO 148/2014, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 2014
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR
Rango de LeyDecreto

El 30.3.2012 se publicó en el DOG el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

Después de transcurrir más de dos años desde la entrada en vigor de esta norma y de evaluar su puesta en práctica, se observaron algunos aspectos susceptibles de mejora.

La cuestión más relevante que se acomete en esta modificación normativa es la de la regulación del copago de los servicios sociales comunitarios distintos del servicio de ayuda a domicilio, concretamente el copago de los servicios sociales comunitarios específicos de atención de la primera infancia en centros e instalaciones que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar, contemplados en el artículo 26.f) de dicho Decreto 99/2012, de 16 de marzo, servicios en los que se incluyen los de las escuelas infantiles y puntos de atención a la infancia (PAI) de titularidad municipal.

La razón de lo expuesto es que en el texto del Decreto 99/2012, de 16 de marzo, no se había introducido, en su día, una regulación específica y adecuada del régimen de copago de los servicios sociales comunitarios específicos de atención de la primera infancia en las escuelas infantiles y PAI municipales, y ello implica que se apliquen al copago de estos servicios las reglas generales que establece el artículo 62, en sus apartados 3, 4 y 5, para la regulación del copago de los servicios sociales comunitarios distintos del servicio de ayuda a domicilio, reglas que, por no contemplar adecuadamente las especificidades de los servicios prestados en escuelas infantiles y PAI, no resultan apropiadas para regular el copago de este tipo de servicios.

Al mismo tiempo, este proyecto aborda las modificaciones normativas para corregir o adaptar algunas otras disposiciones de dicho Decreto 99/2012, de 16 de marzo, que se revelaron como mejorables, siendo las más destacadas, las siguientes:

– Se modifican los artículos 43.1 y 58.6 a los efectos de ampliar el plazo de presentación de la justificación y evaluación de la ejecución del Proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales ejecutado en el ejercicio inmediatamente anterior y para la presentación del Proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales correspondiente al año corriente hasta el día 31 de marzo de cada año, toda vez que el plazo vigente del 5 de febrero se reveló como excesivamente corto.

– Se modifica la redacción del artículo 62.1, que hace referencia a la regulación del copago del servicio municipal de ayuda a domicilio en régimen de libre concurrencia para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia (prestación básica del servicio de ayuda a domicilio o SAD-básico), sin modificar su sentido, porque, por las dudas suscitadas por las corporaciones locales destinatarias de la norma, se comprobó que su redacción no había quedado suficientemente clara.

– Se actualiza el anexo IV, sobre prioridades en el planteamiento de programas y proyectos de actuación anual en los servicios sociales comunitarios municipales, reformulándolo de una manera más coherente con la regulación de los servicios y programas sociales básicos y específicos en los capítulos III y IV del propio Decreto 99/2012, de 16 de marzo.

– Asimismo, de conformidad con las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia, se revisa la letra b) del apartado 2 del artículo 14 para incorporar la expresión «productos de apoyo» como equivalente a la de «ayudas técnicas» y para incluir la terapia ocupacional entre las atenciones y servicios de carácter complementario al servicio de ayuda a domicilio.

Las demás modificaciones se limitan a una palabra o una expresión que en algún precepto se comprobó que había quedado poco clara o incompleta, a rectificar alguna referencia cruzada errónea y a modificar los intervalos de alguna de las tablas del anexo II y del anexo III que habían quedado incoherentes.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación do Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de noviembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

El Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:

1. En el servicio de ayuda a domicilio, de conformidad con la valoración técnica realizada en cada caso, podrán prestarse los siguientes tipos de atenciones de carácter básico:

a) Atenciones de carácter personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio.

b) Atención de las necesidades de carácter doméstico y de la vivienda que incidan y ayuden en la mejora del entorno de las personas usuarias y de su familia. En su caso, determinadas tareas domésticas, como lavandería y alimentación a domicilio, podrán ser facilitadas por servicios específicos.

c) Acompañamiento personal en la realización de otras actividades necesarias de la vida diaria, tales como apoyo en trámites urgentes de carácter administrativo, judicial o similares, así como el seguimiento de las intervenciones realizadas por el sistema sanitario.

d) Además, para los supuestos expresados en el apartado 3 del artículo anterior, las atenciones de carácter psicosocial y educativo enfocadas al desarrollo de las capacidades personales básicas, a la mejora de la convivencia, integración en la comunidad y mejora de la estructura familiar

.

2. El servicio de ayuda a domicilio, una vez garantizado el nivel básico de atención, podrá incorporar, además, los siguientes tipos de atenciones y servicios de carácter complementario:

a) Actividades de acompañamiento, socialización y desarrollo de hábitos saludables.

b) Servicio de préstamo de ayudas técnicas o productos de apoyo para personas en situación de dependencia o dependencia temporal. A estos efectos se entiende por ayuda técnica o producto de apoyo cualquier dispositivo, equipo, instrumento, tecnología o software, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias o limitaciones en la actividad y restricciones en la participación social de las personas.

c) Adaptaciones funcionales del hogar.

d) Servicio de podología.

e) Servicio de fisioterapia.

f) Terapia ocupacional

.

Dos. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

3. Las diputaciones provinciales apoyarán prioritariamente la financiación del SAD-básico a los ayuntamientos y corporaciones locales de menos de 20.000 habitantes, así como la financiación a dichas entidades para la contratación de personal técnico de los equipos municipales de servicios sociales comunitarios con perfiles profesionales diferentes y complementarios al del/de la profesional de referencia que se regula en el artículo 37

.

Tres. Las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 41 quedan redactados del siguiente modo:

5. Las transferencias de naturaleza corriente tendrán por objeto la cofinancición de los gastos derivados del normal funcionamiento y desarrollo de los servicios sociales comunitarios municipales en cada ejercicio presupuestario. Serán financiables los siguientes gastos:

a) Gastos derivados de la retribución del personal empleado público adscrito a dichos servicios.

b) Gastos derivados de las indemnizaciones por razones de servicio (desplazamiento) y de la formación del personal técnico empleado público adscrito a dichos servicios

.

Cuatro. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

1. Una vez finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario y, en todo caso, con la fecha límite del 31 de marzo del ejercicio inmediatamente posterior, todas las corporaciones locales financiadas conforme al presente decreto deberán presentar...

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