DECRETO 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Enero de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia le atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Conforme a lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia dicto diferentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria, como el Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria, modificado por Decreto 3/1999, de 7 de enero, y la Orden de 12 de mayo de 1998 por la que se regulan los libros oficiales de registro en materia de policía sanitaria mortuoria.

La normativa citada, en su dilatado período de aplicación, dio lugar a una casuística muy importante y a abundante jurisprudencia, que han incidido de manera destacada en la interpretación y aplicación práctica de la normativa sanitaria en este campo.

Las peculiares características de la organización social y de la distribución de la población en nuestra comunidad autónoma, y de las tradiciones generadas sobre los usos y costumbres mortuorios han incidido también de manera significativa en la creación y aplicación de la normativa en materia de sanidad mortuoria.

En esta línea, es necesario destacar el papel que han desarrollado los cementerios parroquiales, la gran mayoría de los cuales datan de épocas muy anteriores a cualquier normativa reguladora, lo que ha producido no pocas incidencias en la aplicación de la misma, ya que las características de aquellos no resultan de fácil modificación o adaptación a criterios técnicos, al ubicarse en espacios con muchas limitaciones espaciales, de conservación patrimonial y de desarrollo potencial.

Estos factores, limitaciones y usos abrieron progresivamente una brecha entre la realidad social y la normativa, que en muchas ocasiones precisó del pronunciamiento judicial para restablecer la necesaria correlación entre los mínimos criterios sanitarios y las necesidades y usos sociales.

En el presente decreto se supera la anterior distinción entre cementerios parroquiales, confesionales y particulares, entendiendo que el determinante desde el punto de vista jurídico es el uso de la instalación lo que debe prevalecer y ser examinado, más allá de su consideración como confesional o no.

Por otra parte, la progresiva eliminación de autorizaciones sanitarias de funcionamiento en el caso de los cementerios, como consecuencia de la transposición y aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, así como la modificación de algunos de los requisitos para la obtención de la licencia municipal, la casuística generada sobre los expedientes autorizatorios de nuevos cementerios o de las ampliaciones, la realidad de los cementerios anteriores a la entrada en vigor de la normativa sanitaria que los disciplina y regula, o la adaptación a los progresos en las prácticas mortuorias que permiten una modificación en las condiciones de conservación de los cadáveres, son aspectos que justifican la necesidad de abordar cambios en la regulación de la sanidad mortuoria, con el objeto de adecuarla al marco normativo, competencial y social de este tiempo.

Otra disposición que ha incidido de manera destacada en la elaboración de la presente disposición es la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Esta ley supuso la supresión con carácter general de la licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, y la sustitución de la misma por una comunicación previa que el artículo 24 de la misma ley establece.

Dicha comunicación previa habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación, y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos que se contienen en ella. Dichas previsiones normativas inciden en la regulación del establecimiento de servicios funerarios. Por otra parte, la disposición final tercera de la citada Ley 9/2013 modificó el artículo 194.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en lo que atañe a los actos sujetos a licencia municipal.

Otra disposición que conviene destacar en relación con el presente decreto es la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

Estas disposiciones han incidido significativamente en la simplificación de trámites en el acceso al ejercicio de la actividad y en la reducción de los requisitos e instalaciones mínimas necesarias.

También hay que tener en cuenta la importancia de las entidades locales, como administraciones proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se encuentran los servicios mortuorios. De hecho, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, modificó el artículo 26 de la Ley de bases de régimen local, manteniendo el cementerio como servicio que debe ser prestado por todos los municipios.

Dichos servicios públicos tienen también una dimensión territorial que los sujeta a una necesaria planificación y ordenación que llevan a cabo dichas entidades locales, al establecer las normas de planeamiento necesarias para integrar dichos servicios.

Por tal motivo, en el presente decreto se pretende incrementar la presencia e intervención de las entidades locales, asignándoles un papel destacado en la materia, no solo como nivel de Administración más próximo al ciudadano, sino por las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye en su ámbito de organización territorial.

El presente decreto fue sometido a los trámites de audiencia y publicación del proyecto en la página web institucional, en los que han participado numerosas organizaciones, como la propia Federación Gallega de Municipios y Provincias, las autoridades eclesiásticas, la Federación Gallega de Servicios Funerarios, algunas entidades privadas de servicios y también ciudadanos a título particular.

En lo que atañe a la estructura, el presente decreto consta de 39 artículos, distribuidos en diez capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene disposiciones generales relativas a su objeto y a las facultades de inspección.

El capítulo II contiene las definiciones de los distintos conceptos, a los efectos de la aplicación del decreto.

El capítulo III se dedica a establecer la clasificación sanitaria de los cadáveres así como su destino final.

El capítulo IV se dedica a las prácticas sanitarias sobre cadáveres. Así, se establecen unas normas generales, las técnicas admitidas para la preservación de cadáveres, los requisitos de las técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia, así como las condiciones para la exposición del cadáver en lugar público distinto de los establecidos en el presente decreto.

El capítulo V trata sobre los servicios funerarios. En sus artículos, se contiene la regulación de su establecimiento, medios y responsabilidades, y las características de los tanatorios, velatorios y crematorios.

El capítulo VI, sobre transporte de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones e incineraciones, se divide en dos secciones. En la primera sección se contienen las reglas relativas al transporte de cadáveres o restos cadavéricos, los medios de transporte y las formalidades a cumplimentar. En lo que respecta al transporte transfronterizo de cadáveres o restos humanos, resulta de aplicación la normativa estatal vigente, así como los convenios internacionales en la materia.

La sección segunda del mismo capítulo VI se dedica a la inhumación, exhumación, reinhumación e incineración de cadáveres y restos, así como una referencia a los féretros y elementos de transporte admitidos desde el punto de vista sanitario.

El capítulo VII contiene las normas sanitarias de los cementerios. Como ya indicamos anteriormente en esta exposición de motivos, se debe tener en cuenta la importancia de las entidades locales, como administraciones proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se encuentran los servicios mortuorios. En el presente decreto, y especialmente en el capítulo al que nos referimos, se pretende incrementar la presencia e intervención de las entidades locales, asignándoles un papel destacado en la materia. Así, en los expedientes relativos a la nueva construcción y ampliación de cementerios, suspensión de enterramientos, clausura o declaración de ruina el peso del expediente lo llevará la respectiva administración local, limitándose la autoridad sanitaria a emitir un informe y a establecer las condiciones sanitarias mínimas.

El capítulo VIII se dedica a las infracciones y sanciones en la materia y a la consideración de las mismas cómo infracciones...

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