DECRETO 159/2019, de 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo

Fecha de Entrada en Vigor28 de Enero de 2020
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Cultura e Turismo
Rango de LeyDecreto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, enumera en su artículo 55 los tipos de establecimientos de alojamiento turístico, entre los que se encuentran los campamentos de turismo. El artículo 66 de la ley define los campamentos de turismo y dispone que la dotación de instalaciones y servicios se establecerán reglamentariamente.

Este decreto tiene por objeto establecer una regulación del alojamiento temporal en la modalidad de campamentos de turismo o campings.

En relación con los campamentos de turismo o campings, Galicia cuenta ya con el Decreto 144/2013, de 5 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo de Galicia, que desarrolla la vigente Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, de forma que lo que se pretende con la regulación contenida en este decreto es mejorar aquellos aspectos que se demuestren necesitados de una revisión o reconsideración.

En cuanto a la regulación de los campamentos de turismo, las principales novedades que se introducen en el decreto son:

  1. En uso de la remisión contenida en el artículo 66.3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, se procede a fijar una clasificación en cinco categorías, que se identificarán con estrellas, y que recoge una tendencia generalizada para este tipo de establecimientos tanto en otras comunidades autónomas como en la Unión Europea.

    Se fija un régimen transitorio para el paso del actual sistema, en el que se prevén tres categorías, al nuevo, con cinco.

    Asimismo, se optó por fijar los requisitos de clasificación en función del número de plazas y no de parcelas. De esta manera, se considera que los servicios del camping estarán mejor dimensionados en relación con el número de personas usuarias del mismo, al ser una correspondencia más exacta.

  2. Se elimina la exigencia de inscripción de la autorización de uso para campamento de turismo en el Registro de la Propiedad, considerando que dicha exigencia puede suponer una barrera injustificada a la libre prestación de servicios, a la luz de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, de transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y, asimismo, teniendo en cuenta el Acuerdo de 19 de julio de 2012, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administrativa General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

  3. Se introduce la posibilidad de que las instalaciones estables en los campamentos de turismo puedan ser explotadas directa o indirectamente por las personas titulares de aquellos, abriendo de esta manera la puerta a nuevas formas de explotación comercial, como son los tour operadores, ya plenamente consolidadas en otros ámbitos turísticos. En este sentido se tuvo también en cuenta la necesidad de respetar las exigencias legales de libre acceso a la prestación de servicios y actividades.

  4. Se trata de delimitar de la forma más precisa posible cuando nos encontremos ante modificaciones de carácter sustancial o no, en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre. A estos efectos, se considerarán cambios sustanciales los que afecten a la clasificación turística, es decir, que la realización del cambio determinará la necesidad de cambiar la clasificación turística del campamento de turismo. En el resto de los casos, los cambios se considerarán como no sustanciales. Las primeras darán lugar a la necesidad de tramitar y obtener la correspondiente autorización. En las segundas bastará con la comunicación al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia que corresponda.

  5. Se mantiene la regulación de los campamentos de turismo con distintivo verde, contenida en el Decreto 144/2013, de 5 de septiembre, y se añade la posibilidad de otros distintivos en razón de la especialización temática del campamento de turismo. Las especialidades que se reconocen son campamento de turismo verde, campamento de turismo temático y campamentos para caravanas y autocaravanas.

  6. En cuanto al régimen transitorio, los campamentos en funcionamiento podrán continuar en activo en las condiciones en las que estén autorizados, sin perjuicio de su reclasificación conforme a las categorías establecidas en este decreto. La obligación de adaptarse a la nueva normativa surgirá en el momento en el que pretendan un cambio de categoría. En este caso, contempla la posibilidad de que soliciten la dispensa del cumplimiento de alguno o de algunos de los requisitos legalmente exigidos, siempre que se acredite la imposibilidad o dificultad extrema de cumplirlos, así como se propongan medidas compensatorias.

    Este decreto consta de treinta y siete artículos, estructurados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

    El capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», regula el objeto, ámbito de aplicación del decreto, el concepto de campamento y los distintivos.

    El capítulo II establece los requisitos generales, de instalaciones, equipamientos y servicios que, con independencia de su categoría, deben cumplir todos los campamentos de turismo.

    El capítulo III regula el régimen de autorización de los campamentos de turismo.

    El capítulo IV se ocupa del funcionamiento.

    El capítulo V dispone la clasificación de los campamentos en cinco categorías por estrellas, y las especialidades: campamentos de turismo verde, campamentos de turismo temático y campamentos para caravanas y autocaravanas.

    Finalmente, en el capítulo VI se regula el régimen sancionador.

    Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se refieren, respectivamente, al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Agencia, a la modificación de los formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente y a los modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa a disposición de las personas interesadas.

    Las disposiciones transitorias establecen la posibilidad de que los campamentos autorizados a la entrada en vigor de este decreto puedan continuar funcionando sin adaptarse al mismo, salvo en lo relativo a la seguridad. No obstante, se establece que dentro del plazo de cinco años deberán ajustarse a las categorías establecidas en el decreto, contemplando la posibilidad de pedir dispensa de aquellas condiciones que resulten de imposible cumplimiento.

    El decreto se sometió al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector y del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

    En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve,

    DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. Este decreto tiene por objeto la ordenación del alojamiento turístico en la modalidad de campamento de turismo o camping a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los alojamientos a los que se refiere el artículo 53, apartados 2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre; los campamento juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos, así como toda clase de acampadas no turísticas que estén reguladas por sus normas específicas.

  3. Los procedimientos regulados en este decreto, cuyos modelos específicos de presentación de solicitudes son obligatorios, son los siguientes:

    – Informe potestativo previo para la instalación de campamentos de turismo (TU984P).

    – Autorización de apertura y clasificación turística de campamentos de turismo (TU984G).

    – Modificaciones sustanciales de campamentos de turismo (TU984M).

    – Comunicación de baja o modificaciones no sustanciales de los campamentos de turismo (TU984N).

  4. Queda prohibida la acampada turística fuera de los campamentos de turismo autorizados por la Administración turística de Galicia. A estos efectos, la acampada turística es toda aquella que proporciona alojamiento de forma temporal a las personas.

Artículo 2 Concepto
  1. Se considera campamento de turismo el establecimiento de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que se establezcan en este decreto, esté destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro elemento semejante fácilmente transportable, así como de otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotadas por el mismo titular del campamento.

  2. Se entiende por instalaciones estables, destinadas a alojamiento temporal, las instalaciones de elementos fijos prefabricados de madera o similares tipo cabaña, bungaló u otros elementos transportables y/o desmontables, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas, de planta baja. Estas instalaciones deberán contar con la homologación correspondiente...

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