DECRETO 229/2020, de 17 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de conciertos sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Política Social
Rango de LeyDecreto

La Constitución española, en su artículo 148.1.20º, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

En virtud del citado precepto, el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23, recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de asistencia social.

La competencia exclusiva de la comunidad autónoma en la materia se desarrolló mediante la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular como servicio público los servicios sociales de Galicia para la construcción del Sistema gallego de bienestar. Con esta finalidad la norma configura un sistema de servicios sociales que atiende a los rasgos propios de la sociedad gallega. Para ello es necesario realizar la incorporación continua de los nuevos enfoques de las políticas sociales que responden a los cambios que se están produciendo en las familias y las personas como consecuencia del envejecimiento, la crisis demográfica, la crisis de la familia tradicional extensa, el aumento de la vulnerabilidad social y otras circunstancias.

En este proceso de adaptación permanente, la Ley 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, introduce, en el título II de esta última, el concierto social como forma de prestación de servicios sociales.

La exposición de motivos de la norma modificativa remite a la libertad que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, reconoce a los Estados miembros y a los poderes públicos para prestar por sí mismos u organizar los servicios sociales de modo que no sea necesario formalizar contratos públicos, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. La misma norma reitera esta potestad de los Estados miembros para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos, así como definir su ámbito de aplicación y las características del servicio. De forma similar, la Directiva reconoce la posibilidad de los Estados miembros de definir, de conformidad con el derecho de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse y a qué obligaciones específicas deben estar sujetos.

Todas estas consideraciones fueron incorporadas a nuestro marco normativo con la transposición de las directivas de contratación que realizó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En particular, debe destacarse la exclusión del ámbito objetivo de la normativa en materia de contratación de la prestación de los servicios sociales por parte de entidades privadas, realizada sin necesidad de suscribir contratos públicos, por distintos medios y siempre que el sistema empleado garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Asimismo, en la disposición adicional cuadragésimo novena de la ley se recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social.

En esta línea, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, incorpora el concierto social como una modalidad diferenciada del concierto general recogido en la norma general de contratos del sector público. Con esto se dota a la Administración autonómica de un nuevo mecanismo que permite impulsar sus relaciones con las entidades prestadoras de servicios sociales y alcanzar una mayor seguridad jurídica en las actividades económicas de este sector. A su vez, el establecimiento de conciertos sociales incorporará en la provisión de los servicios sociales los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención en su ciclo de vida y calidad.

El desarrollo legal de la figura del concierto social se recoge en los artículos 33 bis a 33 septies de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, dentro del título II, que regula la prestación de los servicios sociales. Además del régimen jurídico del concierto social, figuran establecidos de manera amplia el objeto, los efectos, los requisitos exigidos para acceder a este régimen, la duración, modificación, renovación y extinción, así como los requisitos de su formalización. En todos estos artículos se deriva al desarrollo reglamentario para la concreción de todos estos extremos.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar las prescripciones legales para el establecimiento del procedimiento, las especificaciones y condiciones básicas para la ejecución de los conciertos sociales dentro de la sumisión al derecho administrativo y la normativa de servicios sociales. El contenido del reglamento se divide en ocho capítulos que recogen las disposiciones generales, el régimen para concertar, el procedimiento de concertación, la regulación de la ejecución, la modificación y renovación, la extinción del concierto social, el régimen económico y la resolución de conflictos y jurisdicción.

La tramitación de esta disposición viene precedida de la consulta a la ciudadanía y durante la instrucción se dio audiencia e información a las entidades que pudiesen resultar afectadas por ella. Asimismo, se solicitaron los informes preceptivos de conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Política Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día diecisiete de diciembre de dos mil veinte,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto
  1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen de concierto social en desarrollo de lo previsto en la legislación de servicios sociales de Galicia.

  2. De conformidad con el artículo 33 bis.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades cuya financiación, acceso y control sean públicos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
  1. El presente decreto será de aplicación a los conciertos sociales que realice la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consellería competente en materia de servicios sociales, y el sector público autonómico, a través de las entidades instrumentales adscritas a la misma, con entidades que ofrezcan servicios sociales previstos en las carteras de servicios vigentes que se determinen.

  2. Las restantes administraciones públicas incluidas en el sistema gallego de servicios sociales podrán prestar mediante el régimen de concierto social su catálogo de servicios, según lo dispuesto en la ley y en este marco normativo, dentro del ámbito de sus competencias y su propio ámbito territorial.

Artículo 3 Principios
  1. El establecimiento de conciertos sociales se regirá, de conformidad con la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, por los principios generales recogidos en la ley y de forma específica por los de:

    1. Atención personalizada e integral: la acción concertada estará orientada la provisión de aquellos servicios que mejoren la calidad de vida y bienestar de las personas usuarias, partiendo del respeto pleno a su dignidad y derechos.

    2. Elección de la persona del centro y prestador del servicio: las preferencias e intereses de las personas usuarias serán, en la medida de lo posible, el criterio prioritario para la asignación del prestador del servicio, dentro de la disponibilidad de recursos adecuados para cada caso.

    3. Continuidad y regularidad en la atención a lo largo del ciclo vital: la prestación de los servicios se realizará con la continuidad y regularidad que la persona usuaria precise adaptándose permanentemente a las circunstancias cambiantes de su proceso.

    4. Arraigo de la persona en el entorno de atención social: los vínculos de las personas usuarias con el entorno social y profesional en el que reciben la atención social deberán tenerse en cuenta en la continuidad de la prestación de los servicios concertados.

    5. Igualdad en la atención: se garantizará que la atención que se preste a las personas usuarias de los conciertos sociales sea realizada en igualdad con aquellas que son atendidas de forma directa por la Administración.

    6. Calidad de la prestación: los servicios prestados mediante concierto deberán cumplir con unos estándares mínimos de calidad técnica, organizativa e interpersonal, que sean percibidos por las personas usuarias y permitan su evaluación y control por parte de la Administración.

  2. También se deberán respetar los principios de:

    1. Subsidiaridad: la provisión de servicios sociales mediante concierto con entidades estará subordinada, con carácter previo, a la óptima utilización de los recursos propios de la Administración.

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