DECRETO 32/2015, de 19 de febrero, por el que se regula la declaración de municipio turístico.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad y, por lo tanto, la potestad de regular el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, contempla en el título III, en sus artículos 27 a 30, la declaración de municipio turístico con el objetivo de dotar a esta figura de un marco jurídico, así como establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los municipios gallegos para ser declarados municipios turísticos. La ley también hace referencia a los servicios mínimos que deben prestar, así como los efectos que tendrá la declaración de municipio turístico y los casos en los que puede perderse.

Con esta referencia legal, la Xunta de Galicia reconoce el importante papel que juegan los ayuntamientos en la proyección turística de la Comunidad Autónoma, por ser la administración más próxima a la ciudadanía y la que recibe a los/las turistas y visitantes que se acercan a nuestra comunidad.

Asimismo, la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración local de Galicia, establece la posibilidad de la declaración de municipios turísticos, así como la de celebrar convenios con la Xunta de Galicia y de establecer tributos o recargos específicos de acuerdo con la legislación de haciendas locales, en los artículos 90 a 92.

La declaración de municipio turístico estaba reglamentada en el Decreto 39/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de Consejo Gallego de Turismo, declaración de municipio turístico gallego y declaraciones de fiestas de Galicia de interés turístico.

Este nuevo decreto añade nuevas exigencias con el propósito de que la declaración de municipio turístico implique para el ayuntamiento un compromiso real y efectivo dirigido a potenciar el sector turístico en su término municipal como área económica, social, cultural y de imagen.

Así, por una parte, se recogen los requisitos de inexcusable concurrencia para que proceda la declaración y la prestación de unos servicios mínimos y, por otra, los elementos de valoración no excluyentes y con un margen de discrecionalidad en su apreciación.

Los requisitos mínimos son solo los que se recogen en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, y, como novedad, estos se configuran de manera acumulativa y no alternativa a diferencia de las anteriores leyes de turismo.

No obstante, la declaración presupone también beneficios para los ayuntamientos declarados municipios turísticos tanto en lo que atañe a la planificación turística como a las líneas de fomento, actividades de promoción o políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que pudieran determinarse por la administración autonómica o por otras administraciones de carácter supramunicipal. Se trata, en este caso, de establecer canales de cooperación interadministrativa que permitan el impulso del sector turístico en el ámbito municipal.

Este decreto desarrolla la previsión legal, concretando los requisitos que deben cumplirse para optar a la declaración de municipio turístico, sus efectos, así como el procedimiento para la declaración, su vigencia y la pérdida de la condición de municipio turístico.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, regula la Agencia Turismo de Galicia como una agencia pública autonómica, que tiene como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad. Nace con una vocación integradora, y de esta manera se consigue una dirección única, coordinada y ágil de las competencias turísticas de la Comunidad Autónoma, así como de los servicios comunes y transversales de estas, lo que supone alcanzar una mayor eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

El decreto cuenta con veintiún artículos agrupados en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El decreto se completa con un anexo relativo al procedimiento para la solicitud de declaración de municipio turístico.

El capítulo I bajo la rúbrica de Disposiciones generales, recoge el objeto, el ámbito de aplicación del decreto y la finalidad de declaración de municipio turístico, así como la competencia para la declaración de municipio turístico.

El capítulo II establece los requisitos y servicios mínimos para la declaración de municipio turístico, elementos de valoración y efectos de la declaración.

El capítulo III regula el procedimiento para la declaración de municipio turístico y el capítulo IV la vigencia y la pérdida de la condición de municipio turístico.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta se refieren, respectivamente, a la zona de gran afluencia turística, al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la agencia, a la modificación de formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente y a los modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa a disposición de las personas interesadas.

El régimen transitorio establece un período de cuatro años para la adaptación de los municipios turísticos que no cumplen con los requisitos establecidos en este decreto y, respecto a los expedientes en curso, estos se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

El presente decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del diecinueve de febrero de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Este decreto tiene por objeto regular los requisitos, los elementos de valoración y los efectos de la declaración de municipio turístico, así como el procedimiento para obtener tal declaración, su vigencia y la pérdida de la condición de municipio turístico.

Artículo 2 Finalidad

La declaración de municipio turístico tiene por finalidad el desarrollo turístico del término municipal y la mejora de la prestación de servicios destinados, principalmente, a favorecer la afluencia y la visita a los recursos turísticos del ayuntamiento.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

Podrán ser declarados municipios turísticos gallegos aquellos municipios que, por contar con recursos o servicios turísticos de especial relevancia y cumplir los requisitos y servicios mínimos establecidos en este decreto, presenten un gran potencial turístico para Galicia.

Artículo 4 Competencia

La competencia para la declaración de municipio turístico corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, y las demás funciones relacionadas con la instrucción del procedimiento serán ejercidas por la agencia a través de la Dirección de Competitividad.

CAPÍTULO IIRequisitos y servicios mínimos para la declaración de municipio turístico, elementos de valoración y efectos de la declaración

Artículo 5 Requisitos y servicios mínimos para la declaración de municipio turístico
  1. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, podrán solicitar la declaración de municipios turísticos aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la media ponderada anual de población turística sea superior al 25 % del número de vecinos/as.

    2. Que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al 50 % del número de vecinos/as.

    3. Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún recurso o servicio turístico susceptible de producir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, cuando menos, en más de treinta días.

  2. Los municipios turísticos deberán prestar, como mínimo, los servicios previstos en el artículo 28 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Artículo 6 Elementos de valoración

Para la declaración de municipio turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos de valoración:

  1. La existencia de un instrumento de planificación turística aprobado por el pleno del ayuntamiento, que deberá contar con el siguiente contenido mínimo:

    1. Recursos y servicios turísticos disponibles, entre otros:

      1. La...

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