DECRETO 38/2017, de 23 de marzo, por el que se regula la instalación y el uso de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario, y se crea su registro.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 2017
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

I

El artículo 43.1 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud, por lo que los poderes públicos tienen el deber constitucional de tutelar el establecimiento de medidas preventivas y prestaciones de servicios necesarios para la protección de la salud.

De conformidad con el artículo 149.1.16ª de la Constitución española, el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación sobre productos farmacéuticos. Con base en esa competencia, se aprobó la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. Así, en su artículo 3 declara como objetivo del sistema sanitario que los medios y actuaciones del mismo estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. Asimismo, en su artículo 6, establece que las actuaciones de las administraciones públicas sanitarias estarán orientadas a la promoción de la salud y a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas, garantizándose la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y el número 4 del mismo artículo establece que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar para tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

El artículo 32.3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, recoge como principio rector del Sistema público de salud de Galicia la concepción integral de la salud, que incluye la promoción de la salud, la protección frente a situaciones y circunstancias que supongan riesgo para la salud, en particular la protección frente a riesgos ambientales, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como la rehabilitación e integración social, desde la perspectiva de la asistencia sanitaria. En este sentido, la referida Ley 8/2008, de 10 de julio, en su artículo 12.8, establece que las personas titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria tienen derecho al establecimiento de medidas de prevención de la enfermedad de probada efectividad y seguridad.

II

En Galicia las enfermedades cardiovasculares constituyen uno de los problemas de salud más importantes. De todas las situaciones de emergencia, la reanimación cardiopulmonar representa el paradigma en el que la actuación precoz y con medios idóneos condiciona el pronóstico en cuanto a la recuperación de la vida y a la minimización de las posibles secuelas.

Las causas más frecuentes de la parada cardiorrespiratoria en las personas adultas son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso, y tienen como tratamiento fundamental dentro de la reanimación cardiopulmonar y la cadena de supervivencia la desfibrilación eléctrica. En estas situaciones, la disponibilidad inmediata de medios técnicos, los desfibriladores, resultan imprescindibles para abordar con éxito las maniobras de reanimación, con el apoyo de las urgencias sanitarias garantizando la continuidad asistencial. Según las Recomendaciones para la resucitación 2015 del Consejo Europeo de Resucitación, «la instalación de DESA en zonas donde se puede esperar una parada cardíaca cada cinco años, se considera coste efectivo y comparable a otras intervenciones médicas».

En nuestra comunidad autónoma, la regulación de la materia se contenía hasta ahora en el Decreto 99/2005, de 21 de abril, por el que se regula la formación y el uso de desfibriladores externos por personal no médico. Esta norma reglamentaria comprendía las condiciones para el uso extrahospitalario de los desfibriladores externos, la autorización de las entidades de formación y la formación para el manejo de los desfibriladores externos, de acuerdo con las rúbricas de sus distintos capítulos.

III

Dentro del Plan nacional de calidad del Sistema nacional de salud, se aprobó el 28 de junio de 2006 en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la Estrategia de cardiopatía isquémica que incluía la recomendación de establecer un marco legal para la implantación y desarrollo de un programa para favorecer la utilización de los desfibriladores semiautomáticos en lugares públicos. Dicho marco legal está constituido actualmente por el Real decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, así como por el Real decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios. Estas disposiciones tienen la condición de normas de carácter básico en tanto que dictadas al amparo del artículo 149.1.16º de la Constitución española.

El artículo 5 del citado Real decreto 365/2009, de 20 de marzo, establece que las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas promoverán y recomendarán la instalación de los desfibriladores semiautomáticos externos siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales, en aquellos lugares en los que se concentre o transite un gran número de personas, y promoverán los mecanismos de coordinación oportunos con dispositivos tales como protección civil, bomberos, policía local y otros que sean necesarios para extender la instalación y uso de aquellos dispositivos.

Además, el artículo 4 del Real decreto 365/2009, de 20 de marzo, prevé que las entidades públicas o privadas, así como las personas particulares que pretendan instalar un dispositivo desfibrilador semiautomático, deberán notificarlo a la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma del lugar o del establecimiento en el que se vaya a disponer, realizando una declaración responsable de que cumplen los requisitos previstos en el apartado 2 de este artículo.

En esta misma línea, el 28 de diciembre de 2006 entró en vigor a Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Según el espíritu de la citada directiva, la mera invocación del «interés general» no es suficiente para justificar la exigencia a priori de determinadas autorizaciones, puesto que el control administrativo puede llevarse a cabo mediante el procedimiento de declaración responsable y la vigilancia posterior. El Estado traspuso dicha normativa mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece en su artículo 3 que «ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico.» El artículo 16 de la citada ley contiene el principio de libre iniciativa económica, de manera que «el acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo se podrá limitar según lo establecido en esta ley y en lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.» Por tal motivo, en lo que se refiere a las entidades de formación, la nueva regulación prescinde de las autorizaciones previas para las entidades de formación y las actividades formativas particulares, sin perjuicio de los controles a posteriori necesarios.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las...

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