DECRETO 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Mayo de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

La prestación del servicio de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos al por menor y, concretamente, la venta de combustibles constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de la ciudadanía y de las empresas.

La nueva situación en la que se encuentra el mercado como consecuencia de la liberalización de dicho sector obliga a la Administración a regular aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y consumidoras, y singularmente a garantizar una competencia real y efectiva en la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos como mecanismo de garantía para que no se lesione ninguno de los derechos de aquellos.

El artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de las instalaciones de suministro de carburantes al por menor se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante el que se realizará la solicitud y que, en su caso, resolverá este. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único, y así se prevé en el presente decreto.

La Ley 34/1998, en su artículo 44, señala que las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.

En ese sentido, el Real decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, regula los requisitos para la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público. Esta normativa reglamentaria está en vigor, salvo en los aspectos que contradicen la Ley 34/1998. El presente decreto establece que, una vez finalizada la instalación y, en su caso, después de que su implantación fuera considerada viable mediante el procedimiento integrado único previsto en el presente decreto, se inscribirá en el registro correspondiente, tras la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales, mediante resolución motivada.

Por otra parte, el análisis del mercado de los carburantes de automoción en Galicia realizado por la Dirección General de Energía y Minas y por el Consejo Gallego de la Competencia, así como el informe de este último organismo ponen de manifiesto la existencia de distorsiones en el mercado derivadas de la posición en el mercado de determinados operadores.

El artículo 43.bis de la Ley 34/1998 impone condiciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva. En el mismo sentido, la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, impide a los operadores petrolíferos al por mayor incrementar el número de sus instalaciones cuando tengan una cuota de mercado superior al 30 % en cada provincia. Esa misma disposición señala que por resolución del director general de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que supere el citado porcentaje.

La Resolución de 26 de septiembre de 2014, correspondiente a la anualidad en curso efectivamente señala que en todas las provincias gallegas existe un operador que supera el porcentaje. Debe, en consecuencia, en el procedimiento de habilitación establecerse el control previo del órgano competente sobre la existencia del contrato de exclusividad de suministro con un operador y el cumplimiento de las limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, introducidos por la Ley 11/2013, es decir, duración del contrato no superior a un (1) año y nulidad de las cláusulas con incidencia en la fijación de precios.

Todo ello deberá quedar acreditado en el procedimiento, tanto para las nuevas instalaciones como para las existentes que pretendan introducir un contrato de este tipo o modificar el existente y garantizar de esta manera el cumplimiento de la normativa vigente.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, efectúa una profunda reforma en el régimen de intervención administrativa de las actividades suprimiendo la licencia de apertura municipal y generalizando la comunicación previa como mecanismo de control. La disposición final sexta de la Ley 9/2013 autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar disposiciones para el desarrollo reglamentario de la ley. Los procedimientos urbanísticos y ambientales previstos en la ley y necesarios para la implantación de las instalaciones de suministro de combustible al por menor son también contemplados en el presente decreto.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, nace al amparo de un contexto de incertidumbre que requiere, más que nunca, una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos, creando ámbitos favorables que aceleren y consoliden la actividad emprendedora. La necesidad de que las administraciones públicas establezcan medidas concretas para fomentar el emprendimiento y el apoyo a las personas emprendedoras como agentes dinamizadores de la economía en Galicia viene dada por el alto grado de representatividad de las pequeñas y medianas empresas, entre las que se encuentran las estaciones de servicio, determinantes del crecimiento económico y soporte para la creación de empleo.

Finalmente, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, implanta un completo régimen de infracciones y sanciones estableciendo que la competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones. La ley determina que para la imposición de sanciones en el ámbito de las comunidades autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa, por lo que se procede a regular el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este decreto consta de quince artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y la determinación de los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Los capítulos I y IV de este decreto serán de aplicación a todas las instalaciones de distribución al por menor a las que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

  3. Los capítulos II y III solo serán de aplicación a las siguientes instalaciones:

    1. Suministro de carburantes y combustibles petrolíferos a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto, tales como estaciones de servicio y unidades de suministro.

    2. Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para su consumo en la propia instalación.

  4. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafeterías, servicios y aseos higiénicos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, etc., se regularán por lo dispuesto en las normas específicas de aplicación y las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.

Artículo 2 Libertad para el ejercicio de la actividad

La actividad de suministro de carburantes y combustibles petrolíferos al por menor podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica, de conformidad con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 3 Cumplimiento de la normativa sectorial

Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR